
La Corte Constitucional emitió un fallo a favor de un pintor que trabajó para un taller automotor durante 16 años, supuestamente, a través del contrato por prestación de servicios, por lo cual durante su tiempo de trabajo en la empresa no se le reconoció el pago de sus prestaciones sociales.
La relación laboral del pintor Henry Fonseca y el taller automotor Industrias Mussgo, inició de manera verbal el 5 de septiembre del 2000, bajo el concepto de contrato por prestación de servicios. Así laboró durante 16 años hasta el 12 de septiembre de 2016 cuando decidió renunciar voluntariamente.
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De acuerdo con su testimonio, durante ese periodo de tiempo, Fonseca no tuvo acceso a pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, ni siquiera la asignación de la dotación para desempeñar sus funciones, pues esto corría por cuenta del trabajador, así como también el pago de pensión y salud y la retención en la fuente.
Contrario a lo que se podía esperar del transcurso normal de un contrato por prestación de servicios, Fonseca sí cumplía con las jornadas laborales impuestas por la empresa, asimismo, era subordinado bajo las exigencias de la empresa, a través de su jefe directo y representante legal del taller:
La situación del trabajador se complicó cuando decidió renunciar en 2016 y prácticamente salió con una mano adelante y otra atrás, debido a que, por su condición de trabajador por prestación de servicios, no cumplía con las condiciones equivalentes a pagos de liquidación, entre otras.
Fue así como el trabajador decidió demandar a la empresa por el no pago de sus prestaciones ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió que las pretensiones del Fonseca eran inviables, por lo que absolvió a la empresa demandada de los pagos.
Sin embargo, el caso fue apelado por el trabajador y, en consecuencia, el caso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde le dio la razón al demandante, debido a que consideró que sí existió una “contrato de trabajo entre las partes”, y no se precisamente se trató bajo la modalidad de prestación de servicios, sino un contrato a término indefinido.
A pesar de que el contrato fue verbal, el alto tribunal consideró “debían estar presentes los 3 elementos del artículo 23 CST (Código Sustantivo de Trabajo)”, para que se considere la existencia de contrato a término indefinido:
Así las cosas, a la empresa le corresponde realizar los pagos omitidos durante 16 años, además de los intereses moratorios que transcurren a partir del día en que finalizó el contrato de trabajo:
Tal como lo explicó la corte, el pintor no pudo acceder a una indemnización general por los pagos que no realizó dicha empresa durante dicho periodo de tiempo, debido a que tardó más de dos años en demandar:
Finalmente, el trabajador, que se desempeñó como pintor por 16 años a la empresa, recibirá los pagos por concepto de: “auxilio de cesantía, intereses a estas, junto con la sanción por su no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por no consignación de las cesantías; reembolso de valor pagado por aportes a salud y pensiones; además del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social”
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