
La quiebra de una empresa genera efectos tanto sobre el fallido como sobre los acreedores. Sobre el quebrado, se generan los siguientes efectos:
(a) Desapoderamiento. La declaración de quiebra conlleva, automáticamente, la inhabilitación del quebrado para la administración y disposición de sus bienes. Esta inhabilitación no es una sanción de carácter personal sino que es un desapoderamiento patrimonial establecido legalmente. Con la inhabilitación se pretende facilitar la satisfacción de los acreedores, eliminando el riesgo de la desaparición de los bienes. Es básicamente una prohibición legal de administrar y disponer de los bienes existentes. La inhabilitación comienza automáticamente con la declaración de quiebra y cesa automáticamente con la clausura del procedimiento. A partir de la sentencia de quiebra, el síndico tiene la administración de los bienes desapoderados y participa de su disposición en la medida fijada por la ley, siendo los del quebrados, actos ineficaces.
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(b) Pérdida de legitimación procesal. El quebrado pierde toda legitimación en cualquier litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar el síndico en ellos. Deja de estar facultado para actuar judicialmente en defensa de los mismos.
(c) Interdicciones legales. Son limitaciones que se imponen al quebrado a fin de sancionarlo o de proteger el tráfico jurídico. Entre ellas, la prohibición del ejercicio del comercio y de ser administrador o apoderado de sociedades comerciales. Afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, pero no a sus órganos de representación. No finalizan con la clausura del procedimiento de quiebra. Precisan un expediente de "rehabilitación" que debe solicitarlo el propio quebrado si la quiebra se ha calificado como fortuita o culpable y si ha cumplido el convenio o satisfecho sus obligaciones.
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(d) Autorización para viajar al exterior. El quebrado deberá requerir al juez del proceso autorización para salir del país.
(e) Correspondencia. La que sea dirigida al quebrado, debe ser entregada al síndico; quien la abrirá en presencia del juez o del fallido.
(f) Período de Sospecha – Actos ineficaces. Los actos realizados por el quebrado en el "período de sospecha" (plazo que transcurre desde la fecha que se determine como inicio de la cesación de pago y la sentencia de quiebra) son ineficaces respecto de los acreedores cuando sean: a título gratuito, pago anticipado de deudas o constitución de prenda o hipoteca.
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¿Qué pasa con los acreedores?
Sobre los acreedores, se generan los siguientes efectos (los cuales se fundan en el principio de igualdad):
(a) Se paralizan sus acciones individuales y se forma la "masa de acreedores" integrada por todos los acreedores anteriores a la declaración que vean reconocidos sus créditos en el procedimiento de quiebra;
(b) Los acreedores pierden sus acciones particulares;
(c) Deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias. Los créditos no dinerarios se convierten en dinerarios;
(d) Los créditos dejan de producir intereses desde la apertura de la quiebra, excepto los hipotecarios y los pignoraticios.
(e) Los créditos aplazados vencen anticipadamente, pero con el correspondiente descuento;
(f) La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento
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Contratos
Sobre los contratos en curso de ejecución, se producen los siguientes efectos:
(a) Si esta totalmente cumplida la prestación a cargo del quebrado, el otro contratante debe cumplir la suya;
(b) Si esta íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no quebrado, éste debe requerir la verificación en la quiebra por la prestación que le es debida;
(c) Si hubiere prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no quebrado tiene derecho a requerir la resolución del contrato. Dentro de los 20 días corridos de la publicación de edictos, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de continuarlo o resolverlo.
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Los empleados y los convenios colectivos
Sobre los empleados, se producen los siguientes efectos:
(a) Si bien la regla es que la quiebra interrumpe la continuidad de los contratos de trabajo por 60 días, el juez puede admitir la continuidad de la explotación de la empresa si considera que de no hacerlo, se produciría un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio del quebrado, o se tratase de una empresa de servicio público.
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(b) Vencido el plazo de 60 días, y el juez decidiera la terminación de la explotación, el contrato de trabajo queda disuelto a la fecha de sentencia de quiebra, sin necesidad de notificación a los empleados. Éstos deberán verificar sus créditos laborales en la quiebra.
(c) Si el juez decide por la continuidad, el sindico deberá decidir -dentro del plazo de 10 días- los empleados que cesarán efectivamente en sus tareas ante la eventual reorganización de tareas. Éstos tendrán derecho a verificar sus créditos laborales en la quiebra.
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(d) Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
(e) El eventual adquirente de la empresa fallida (i.e., cuya explotación haya continuado), no es considerado sucesor del quebrado ni de la quiebra respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Es decir, nace una nueva relación de trabajo.
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(f) Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo, y dicha quiebra se debiera a causas no imputables al empleador, entonces la indemnización debida al empleado será una indemnización reducida equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad. En cualquier otro supuesto, será la indemnización por antigüedad prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.
*De la Fuente es Managing Director – Derecho Empresario de PwC Argentina
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