“No se corresponde con un acto de violencia sexual”: los fundamentos de la absolución a los jugadores de Vélez por abuso en Tucumán

Para el juez Augusto José Paz Almonacid, el elemento central de la resolución fue que hubo consentimiento de la denunciante

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Los jugadores de Vélez fueron
Los jugadores de Vélez fueron absueltos

El juez Augusto José Paz Almonacid, del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital de Tucumán, resolvió el pasado 30 de diciembre sobreseer a los ex jugadores de Vélez Sársfield Sebastián Sosa, Braian Cufré, Abiel Osorio y José Florentín Bobadilla, quienes estaban acusados del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una periodista tucumana. Pero, ¿en qué se basó el magistrado para tomar esa decisión?

Primero los hechos: en marzo de 2024, los futbolistas que jugaban por entonces en Vélez fueron acusados por la periodista de 24 años por una supuesta violación grupal cometida en la habitación 407 del Hilton Garden Inn de la capital tucumana, donde el equipo de Liniers había disputado un partido ante Atlético de Tucumán.

La fiscal María Eugenia Posse había imputado a Osorio de abuso sexual simple y a Sosa, de abuso sexual agravado en calidad de partícipe secundario. La situación de Cufré y Florentín era más complicada: abuso sexual agravado por la participación de dos o más personas como coautores.

Al conocerse la noticia, Vélez decidió activar el protocolo por violencia de género y apartó a los futbolistas del plantel. Hoy ninguno viste esa camiseta.

Abril de 2024. Vélez le
Abril de 2024. Vélez le rescindió el contrato a José Florentín, Braian Cufré y Abiel Osorio (@Velez)

En base al fallo de Paz Almonacid, al que tuvo acceso Infobae, el elemento central de la resolución fue determinar si el encuentro sexual investigado se realizó con o sin consentimiento de la denunciante. Este punto, que atraviesa la causa desde su origen, fue sometido a una reconstrucción probatoria: el juez analizó testimonios, pericias psicológicas, evidencia digital extraída de teléfonos celulares y registros hoteleros.

“Así como el oscurantismo propio de estos delitos no puede significar impunidad, tampoco la sola invocación de la perspectiva de género puede erigirse en una garantía de condena para quien denuncia, ni en una razón suficiente para sostener una imputación penal cuando el resto del material probatorio no la corrobora”, resaltó el magistrado.

Y siguió: “No se discute aquí si existió un encuentro de contenido sexual entre la denunciante y quienes se encuentran sometidos a proceso. Lo que se discute es si ese encuentro se produjo ‘con’ o ‘sin’ el consentimiento" de la joven.

En ese sentido, remarcó que “se advierten tensiones significativas entre el relato judicial y otros elementos incorporados al legajo” y que enumeró que “de todos los mensajes aludidos, recuperados de sus diálogos con sus amigas, muestra un contraste dirimente con respecto a su declaración en sede judicial, dando una clara muestra de la no existencia de un hecho de abuso sexual, sino más bien de una relación consentida”.

Los cuatro futbolistas que fueron
Los cuatro futbolistas que fueron acusados

Además, invocó la pericia psicológica, donde la “profesional consignó que el encuentro sexual habría sido inicialmente consentido, identificando luego un proceso de resignificación subjetiva del hecho como traumático, vinculado a conflictos internos, sentimientos de culpa, ambivalencia emocional y presiones externas”. Para agregar que “la información derivada de la ampliación de la pericia UFED (informática), corroborada con las restantes constancias del legajo, permite afirmar, con certeza apodíctica que el hecho investigado no se corresponde con un acto de violencia sexual, sino con una relación sexual consentida”.

El núcleo del conflicto procesal se desplazó después hacia los pedidos de sobreseimiento presentados por las defensas de los cuatro acusados. Las defensas sostuvieron que la evidencia reunida desacreditó de manera plena la ausencia de consentimiento alegada por la denunciante, indicando que el encuentro sexual fue consentido y que las pruebas objetivas (mensajes, registros audiovisuales, testimonios de amigas y peritajes psicológicos) lo corroboraban. El Ministerio Público Fiscal adhirió parcialmente a este planteo, no oponiéndose al sobreseimiento de Sosa Silva, aunque sí objetó los pedidos formulados respecto de los otros tres imputados y dejó planteada la posibilidad de profundizar ciertos extremos en el debate oral.

El magistrado, si bien reconoció que en estos delitos suele haber escasa prueba directa y que el testimonio de la víctima puede resultar central, destacó la necesidad de que “dicho testimonio debe confrontarse con otros elementos de la causa: coherencia externa, persistencia, compatibilidad con la prueba objetiva”. Los mensajes recuperados de la denunciante, posteriores al hecho, como “Ayer me regalaron una chomba de Vélez... Un jugador se la saca y me la da... y ... tenía su perfume”, su manifestación a amigas de que “la pasó excelente, que la pasó de 10”, y la pericia psicológica, fueron identificados como piezas clave. El juez ponderó que todo esto “evidencia una vivencia inicial incompatible con un acceso carnal impuesto”.

Respecto del concepto de “resignificación”, introducido por la querella para justificar la divergencia posterior en el relato de la denunciante, el fallo enfatizó: “La resignificación no puede operar como un mecanismo que reemplace la acreditación objetiva de los elementos típicos del delito, en particular no puede operar como sustituto de la prueba del elemento típico de la falta de consentimiento al momento del acto sexual”. El magistrado remarcó que la resignificación, si bien es un fenómeno reconocido en ciertas situaciones de violencia estructural, solo adquiere relevancia legal cuando el relato reinterpretado halla respaldo objetivo, lo que —según su razonamiento— no ocurrió en este caso.

Un punto que el magistrado consideró especialmente contundente fue la valoración de los testimonios de las amigas íntimas de la denunciante. Señaló que “los testigos que ponen en crisis la confiabilidad del relato de (la denunciante) en sede judicial, son su propio grupo íntimo de amistad, por lo que no existe argumento alguno para pensar que los testimonios carecen de veracidad o credibilidad”.

En el caso del acusado Sosa Silva, la sentencia agregó que la acusación por participación secundaria se sostenía en “un dato aislado: la invitación para concurrir al encuentro”, sin acreditación de un acuerdo ni aporte causal al supuesto delito, y que la propia Fiscalía no mantuvo la acusación frente al pedido de sobreseimiento.

La resolución concluyó, apoyándose en la doctrina local y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cuando la hipótesis acusatoria no logra corroborarse y resulta neutralizada por la evidencia objetiva, técnica o periférica, el juez debe poner fin al proceso”, por cuanto “la perspectiva de género no autoriza a prescindir del análisis crítico de la prueba ni a invertir las cargas de acreditación en desmedro de las garantías del debido proceso”.

Por ello, el juez resolvió el sobreseimiento total de los cuatro imputados y el levantamiento de las medidas restrictivas que pesaban sobre ellos una vez que la sentencia adquiera firmeza. “La ausencia de consentimiento no solo no ha sido acreditada, sino que ha quedado contradicha por múltiples elementos convergentes”, concluyó.

Punto por punto

A continuación, se detalla un punteo de los argumentos centrales del juez para absolver a los acusados, elaborado a partir de la sentencia:

  • El juez señaló que el eje central de la imputación era la falta de consentimiento, extremo que debía ser acreditado de manera objetiva para sostener la tipicidad del delito atribuido.
  • Afirmó que no estaba en discusión la existencia de un encuentro sexual, sino si dicho encuentro se produjo con o sin consentimiento de la denunciante.
  • Indicó que, al tratarse de un delito doloso, también debía acreditarse que los imputados conocían la falta de consentimiento, lo que no surgió del plexo probatorio.
  • Destacó que, si bien en delitos contra la integridad sexual el testimonio de la víctima tiene centralidad, no puede ser valorado de manera aislada, sino contrastado con el resto de la prueba objetiva y periférica.
  • Aplicó los criterios clásicos de valoración testimonial: coherencia interna, coherencia externa, persistencia en la incriminación y compatibilidad con la prueba objetiva.
  • Concluyó que el relato judicial de la denunciante presentaba tensiones relevantes con otros elementos probatorios incorporados a la causa.
  • Señaló que existían manifestaciones previas, contemporáneas y posteriores al hecho que no reflejaban un estado de sometimiento ni una situación compatible con la falta de consentimiento alegada.
  • Valoró especialmente la evidencia digital obtenida mediante pericias UFED, consistente en mensajes, audios y comunicaciones, que mostraban un conocimiento previo del contexto del encuentro y conductas compatibles con consentimiento.
  • Resaltó que los mensajes intercambiados antes del encuentro indicaban que la denunciante sabía que se reuniría con varias personas y que la visita no tenía fines laborales.
  • Consideró relevante que la denunciante ingresó voluntariamente al hotel, llevó bebidas alcohólicas y mantuvo comunicaciones posteriores que no evidenciaban una situación de trauma inmediato.
  • Analizó mensajes enviados pocas horas después del encuentro que, según el juez, resultaban incompatibles con la hipótesis de abuso sexual, por su contenido y tono.
  • Valoró testimonios de personas del entorno íntimo de la denunciante, quienes relataron comunicaciones en las que ella manifestó que “estaba todo bien” y que había pasado la noche sin inconvenientes.
  • Subrayó que esos testigos no tenían relación con los imputados, lo que descartaba un interés espurio en favorecerlos.
  • Indicó que las imágenes de cámaras de seguridad del hotel mostraban una conducta de la denunciante que no evidenciaba signos externos de sometimiento o alteración.
  • Señaló que la posterior resignificación del relato no encontraba corroboraciones periféricas suficientes que permitieran sostener la imputación penal.
  • Aclaró que juzgar con perspectiva de género no implica prescindir del principio de inocencia ni invertir la carga de la prueba.
  • Enfatizó que la perspectiva de género no habilita soluciones automáticas, ni la continuidad de una imputación cuando el resto del material probatorio no la corrobora.
  • Concluyó que el análisis conjunto del plexo probatorio no solo no confirmaba la hipótesis acusatoria, sino que la desmentía.
  • Determinó que existía una certeza técnica de atipicidad, al no acreditarse el elemento central del tipo penal: la ausencia de consentimiento.
  • Finalmente, sostuvo que mantener la causa abierta para un debate oral resultaba improcedente, ya que la prueba reunida permitía adoptar una decisión definitiva conforme a derecho.