
En la Resolución de Sala Plena Nº 008-2025-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL (TFL) aprobó determinados criterios -entre otros- respecto de las infracciones que se imputan al empleador por la realización de actos antisindicales vinculados con la desafiliación. Según este órgano, cualquier acto del empleador que incida sobre la decisión de los trabajadores respecto a su afiliación o desafiliación constituye una afectación al principio de autonomía colectiva y puede vulnerar directamente la libertad sindical, en tanto afecta la capacidad de acción del sindicato y la voluntad libre del trabajador.
Agrega el TFL que este tipo de actos constituyen interferencias que pueden debilitar estructuralmente al sindicato, reduciendo su poder de negociación y representación; los cuales se pueden presentar mediante formas de presión explícitas o disuasivas. En este último caso, dicho órgano entiende que los mecanismos indirectos o encubiertos bajo apariencia de actos de voluntariedad de los trabajadores no pueden considerarse como acciones neutras, dada la posición de poder que el empleador tiene en la relación laboral.

De esta manera, el TFL clasifica los actos antisindicales de injerencia o de intervención, destinados a promover la desafiliación sindical, en directos o indirectos. A modo de ejemplo, por un lado, como prácticas de intervención directa se mencionan las siguientes: redactar, diligenciar o intermediar en la entrega de cartas de desafiliación; asumir los costos notariales u otros trámites de renuncia al sindicato; y, participar activamente en la coordinación del proceso de renuncia con el sindicato. Y, como prácticas de intervención indirecta: otorgar beneficios económicos, laborales o contractuales como préstamos, ascensos o pagos extraordinarios a trabajadores que se desafilian; emitir comunicaciones o políticas internas que desincentiven la afiliación sindical o promuevan la renuncia; y, tratar de forma diferenciada a los trabajadores no afiliados, generando un efecto de presión o exclusión hacia los afiliados.

Frente a este tipo de prácticas, el TFL señala que corresponde aplicar la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. En concreto, la conducta infractora imputable al empleador será la promoción de la desafiliación sindical, como una forma autónoma de afectación a la libertad sindical. Además, precisa que, para su imputación, no se requiere que exista una amenaza o un beneficio tangible, bastando que el empleador intervenga con el propósito o efecto de inducir la renuncia sindical.
Sin embargo, el TFL considera que la inspección del trabajo debe identificar los elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que, en el caso concreto, el comportamiento del empleador tuvo por finalidad restringir, dificultar o disuadir el ejercicio de la libertad sindical. Así, menciona que, entre las posibles consecuencias de dicho comportamiento, pueden encontrarse la desafiliación sindical, la disminución de la participación de los trabajadores en la organización, la obstaculización de su funcionamiento interno, el debilitamiento de su capacidad de negociación, entre otras. Además, el TFL establece que las autoridades inspectivas y a las autoridades del procedimiento administrativo sancionador deben analizar y valorar el conjunto de elementos disponibles, incluyendo los medios de prueba directos y los indicios, que permitan advertir que la conducta desplegada del empleador afecta, limita o interfiere en el ejercicio de la libertad sindical.

La Resolución comentada estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria respecto a parte de los criterios comentados; los cuales deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del 4 de agosto de 2025. La Resolución fue emitida como acuerdo plenario de la Sala Plena del TFL, con la finalidad de establecer criterios que garanticen la uniformidad en la aplicación de la normativa laboral a los casos concretos y la uniformidad de los pronunciamientos a cargo de la SUNAFIL.

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