
Ante el inminente fallo judicial sobre la pesca en la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, han circulado videos y artículos que —sin sustento técnico— afirman que la pesca industrial “pone en peligro” los ecosistemas de los montes submarinos ubicados entre 2 000 y 4 000 metros de profundidad. Sin embargo, tales afirmaciones no reflejan la realidad de la actividad extractiva autorizada, la cual se desarrolla exclusivamente en la columna de agua superficial, dentro de los primeros 60 metros de profundidad. Frente a este panorama de desinformación, resulta necesario precisar el sustento legal y científico que respalda el actual régimen de aprovechamiento en la zona, así como los verdaderos objetivos de conservación establecidos por el propio Estado.
La controversia se centra en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 0082021MINAM, norma que estableció dos categorías diferenciadas de protección en la reserva, la zona de aprovechamiento directo de 0 a 1000 metros de profundidad, donde se permite entre otras la pesca industrial, y la zona de protección estricta de 1000 a 4000 metros de profundidad donde las actividades extractivas están restringidas para todos. Sin embargo, La ONG Oceana presentó una acción popular para anular ese artículo, alegando, sin ninguna evidencia ni sustento aplicable a la realidad de esta reserva, que toda pesca industrial, aunque se realice en la superficie, representa una amenaza para los ecosistemas bentónicos del fondo marino.
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Al respecto, en la praxis pesquera —y por qué se autorizó su continuidad en esta zona— es necesario explicar brevemente qué es la Dorsal de Nasca. Se trata de una cordillera submarina que emerge desde el lecho marino profundo, ubicada a más de 4 000 metros de profundidad en el océano Pacífico. Este sistema geológico presenta montes submarinos, cañones y cumbres, y ha sido reconocido por su importancia científica y ecológica. Por ello, el Decreto Supremo N.º 008-2021-MINAM, que crea la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, establece zonas intangibles en el fondo marino, donde no se permite el desarrollo de actividades económicas, con el objetivo de conservar los ecosistemas bentónicos profundos, que constituyen los verdaderos objetos de conservación de la reserva.
No obstante, la actividad pesquera industrial no se desarrolla en estos ecosistemas, sino en la columna de agua superficial, dentro de los primeros 60 metros de profundidad, donde se captura jurel, caballa, anchoveta y atún. Estas pesquerías pelágicas son altamente reguladas, monitoreadas por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE y debidamente fiscalizadas. Asimismo, la evidencia científica que justificó la emisión de la norma, proporcionada por IMARPE, señala que no existe ningún impacto o interacción directa entre estas actividades en la superficie y los hábitats del fondo marino profundo. De hecho, diversos estudios oceanográficos coinciden en que la conectividad entre la capa superficial y el lecho marino en zonas como esta es limitada y predominantemente horizontal, no vertical.
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Por tanto, desde una perspectiva técnica, legal y ecológica, no existe fundamento para prohibir una actividad pesquera que se realiza en una capa distinta a la que se busca proteger. Más aún si se trata de una actividad previa a la creación de la reserva, reconocida por el propio Ministerio del Ambiente (MINAM) al emitir el decreto supremo en cuestión. En lugar de contradecir el espíritu conservacionista, la norma busca compatibilizar la protección del patrimonio natural con el aprovechamiento sostenible de los recursos en beneficio del país, es decir, lo que se reconoce a nivel internacional como CONSERVACIÓN CON DESARROLLO.
Resulta paradójico que se cuestione una norma que simplemente reconoce el régimen de uso diferenciado ya establecido por el propio MINAM. Fue esa misma entidad la que delimitó la zona protegida, identificó los objetos de conservación, y diseñó la zonificación vertical que es una herramienta técnica ampliamente reconocida a nivel internacional. Permite compatibilizar la conservación de áreas sensibles con el desarrollo sostenible de actividades. Proteger los ecosistemas del fondo marino no requiere prohibir una actividad que se realiza a más de tres kilómetros de distancia vertical y que no toca ni interactúa con el lecho marino.
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Así queda claro que el artículo 5.2 permite el desarrollo de actividades existentes y futuras, sin afectar el objeto de conservación de la reserva. Y lo hace en línea con el principio de seguridad jurídica y con el enfoque de manejo adaptativo previsto en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. Declarar la inconstitucionalidad de ese artículo, sin ninguna evidencia que contradiga el sustento de creación de la reserva, sentaría un peligroso precedente en contra de la estabilidad jurídica, y más aún a favor de la mediatización de la justicia.
No se trata de un conflicto entre conservación y producción. Se trata de proteger el valor de la evidencia, de la institucionalidad, del derecho. Las decisiones públicas deben basarse en estudios técnicos, no en activismo emocional. El propio Libro Blanco de la Pesca ha advertido sobre los riesgos de establecer regulaciones sin un sustento científico claro y verificable.
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La demanda presentada contra el artículo 5.2 no plantea una propuesta de conservación mejor, sino una prohibición sin base. Pretende anular un instrumento legal vigente sin contar con una alternativa técnica que garantice mayor protección. Esto, lejos de fortalecer el enfoque ambiental, debilita la legitimidad del sistema.
La decisión final está en manos de tres jueces, sobre quienes recae la responsabilidad de resolver conforme a la legalidad y a los medios probatorios objetivos. No se trata de una sentencia menor, su impacto excede el ámbito pesquero y alcanza los cimientos de la seguridad jurídica en el país. Confiamos en que la resolución que se emita tenga como base el marco constitucional, la evidencia científica disponible y el respeto por los principios de legalidad, proporcionalidad y sostenibilidad. El Perú necesita decisiones que prioricen el interés nacional por encima de discursos ideológicos o posiciones sin argumento técnico que lo sostenga.
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