La intimación de la IGJ al Jockey Club mal fundada en la perspectiva de género

Hay que advertir, primero, que el Estado poco tiene que hacer en la vida de las asociaciones privadas que tienen libertad para generar sus condiciones asociativas. Y segundo, la intromisión que fluye de la resolución Nº 748 de dicho organismo parece de una desmesura importante y es, como ya veremos, contraria a derecho

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Sede social del Jockey Club en Avenida Alvear
Sede social del Jockey Club en Avenida Alvear

La Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la resolución nº 748, con fecha 24 de junio de 2022, en relación al Jockey Club vinculada con la diversidad de género, para que esa institución acepte socias mujeres. También se refiere a la presencia de miembros femeninos en la comisión directiva. Asimismo, la resolución, en su artículo 3º, otorga un plazo de 30 días para “reglamentar detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite”.

Me parece que el Estado poco tiene que hacer en la vida de las asociaciones privadas que tienen libertad para generar sus condiciones asociativas. Y la intromisión que fluye de la resolución nº 748 parece de una desmesura importante y es, como ya veremos, contraria a derecho.

Veamos, en primer lugar, lo que establece el artículo 2º de la misma en cuanto dispone: “Hacer saber a la Asociación Civil Jockey Club que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución”.

El cuestionable “análisis ampliado” que pretende la IGJ en relación a la política de socios del Jockey Club

Para llegar a la referida intimación del artículo 2º la IGJ invoca la necesidad de hacer lo que denomina un análisis ampliado “respecto del vínculo que presenta la entidad sobre personas de género femenino” de la Asociación Jockey Club en el marco marco de su función fiscalizadora.

Y cita como fundamento para ello estas normas:

El artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece “Contralor estatal: Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda”.

Y dos artículos de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia.

El artículo 3, según el cual “la Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones”.

Y el artículo 10 según el cual “la Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;d) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;e) intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 6;f) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo;g) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;h) asistir a las asambleas;i) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público;j) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos:1) si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento;2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;3) si existen irregularidades no subsanables;4) si no pueden cumplir su objeto;k) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna”.

La IGJ no puede inmiscuirse, como pretende, en la política de socios de la Asociación Jockey Club

Como puede apreciarse, se asigna con esas normas transcritas una competencia determinada y acotada a ciertas finalidades, pero en absoluto surge de las mismas la competencia que la IGJ ahora se irroga para inmiscuirse, como pretende, en la política de socios de la Asociación Jockey Club; y ello ha de ser así en tanto el club no vulnere normas jurídicas vigentes. Cosa que no hace.

A renglón seguido de citar las normas indicadas que le atribuyen determinada competencia a la IGJ, la resolución nº 748 cita y transcribe en sus considerandos notas periodísticas locales y extranjeras descriptivas de situaciones vinculadas con la presencia de las mujeres en ciertos clubes; entre ellos el Jockey. Y de esas notas la IGJ colige con audacia -y con error conceptual- que surgen situaciones de patriarcado, misoginia, restricción y discriminación.

Basta mirar el significado en el diccionario de “patriarcado” (predominio o mayor autoridad del varón en una sociedad o grupo social y de “misoginia” (aversión a las mujeres) para darse cuenta que ninguna de esas situaciones se presentan en absoluto en la vida institucional del Jockey Club. Y es muy temerario y sorprendente, me parece, intentar fundarlas en recortes periodísticos que aluden, en algún caso, a esos calificativos sin que esas situaciones se presenten en la realidad. Es cierto que en el Jockey Club no hay socias mujeres, pero ello no puede vincularse, como ya veremos, a una situación de discriminación.

Llegados a ese punto, la resolución nº 748 cita al artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual: “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.

Es más que evidente que la Asociación Jockey Club no tiene un objeto contrario al interés general o al bien común. Tan es así, que el propio punto 8 de la resolución nº 748 dice: “que en el presente caso, el diseño normativo interno del Jockey Club no parece realizar diferencias de trato entre hombres y mujeres -con la salvedad expuesta anteriormente- tal como se desprende de los artículos transcriptos y como lo han manifestado sus representantes.

Pero no conforme con su estudio del estatuto, la IGJ incursiona en elucubraciones sobre el funcionamiento real. Alude, así, a la “construcción de patrones socio culturales dirigidos a la segregación de las mujeres como miembros...situación claramente distante del bien común y que conlleva consecuencias disvaliosas para el orden jurídico...”. Respecto de esos patrones, se dice: “que funcionaron -y aún funcionan- como mecanismos implícitos de restricción de acceso de las mujeres al órgano de gobierno de la entidad así como una valía para acceder a la información necesaria que les permita solicitar su inclusión en la categoría de socias activas, en iguales condiciones que los hombres”.

Más allá de la violación al principio y del derecho a la libertad asociacional del que goza el Jockey Club, el organismo pretende ir más lejos que la propia convención internacional vigente que protege las formas de discriminación contra la mujer. ¿Cómo lo hace? Generando un concepto más amplio de discriminación que la propia convención no acoge. Lo veremos a continuación.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979: inaplicable

Este tratado internacional de derechos humanos (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women; CEDAW es la sigla en inglés) -que también la IGJ cita y resalta- define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (artículo 1º).

Me parece claro que el concepto de discriminación allí definida no se presenta en absoluto en relación a las mujeres vinculadas con el Jockey Club. Imaginemos, por ejemplo, que las mujeres familiares de socios del Jockey Club, puedan tener la aspiración de ser socias de ese club. A mi modo de ver, sus hipotéticas situaciones no encajan en el tipo legal.

Por ello, resulta innecesario refutar la aplicación de otros tratados vinculados con los derechos humanos (de la mujer) que la resolución nº 748 cita y transcribe. Si el principal tratado (CEDAW) no da la razón a la IGJ, los demás menos.

Considero oportuno y útil ver el concepto de discriminación en un supuesto en el que sí corresponda aplicarlo: una situación en la que esa definición encaje. Imaginemos una empresa que tenga subgerentes (varones y mujeres) en determinadas áreas y en la que exista una política según la cual los cargos de gerentes solo puedan ser cubiertos por hombres. En ese caso, claramente, habría discriminación de género.

Política correctiva ilegal de la IGJ

Pues bien, la IGJ manifiesta, en uno de los últimos considerandos de la resolución nº 748, su vocación correctora atribuyéndose competencia para adoptar medidas de acción positiva, en este caso correctivas, tendientes a enderezar las acciones del Jockey Club de manera tal de estas se adecuen al cumplimiento de su estatuto y del orden jurídico vigente. En ese camino de error considera que “el Jockey Club deberá abstenerse de realizar prácticas que importen la restricción del acceso de mujeres a la condición de asociadas. Asimismo, deberá reglamentar detalladamente el mecanismo para el ingreso de solicitudes de asociación para que todas las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite en ese sentido y dar debida publicidad a tal reglamentación”. Texto que en esencia se transforma en orden y da lugar al artículo 2 de la resolución.

La nulidad de la resolución IGJ nº 748

Por todo lo expuesto, fácil es concluir, desde la perspectiva del Derecho Administrativo, en que la resolución IGJ nº 748 resulta parcialmente ilegal.

En efecto, como en otros casos anteriores en los que hubo revisión judicial adversa a la IGJ (tanto en el fuero comercial como en el contencioso administrativo), en la resolución nº 748 se adoptan medidas sin que el órgano -la IGJ-tenga competencia para ello (con excepción, claro, de lo dispuesto en el artículo 1º; para eso sí la tiene). Y no solo no la tiene la IGJ, sino que tampoco la tiene el Poder Ejecutivo. El único que puede tomar “medidas de acción positiva” (terminología que el propio acto analizado usa) en esta materia es el Congreso Nacional (art. 75, inciso 23, de la Constitución nacional; así fue resuelto en los casos “FUNDACION APOLO BASES PARA EL CAMBIO c/ EN – IGJ s/ AMPARO LEY 16.986″, Cámara Contencioso Administrativo, Sala IV, del 29 de septiembre de 2021, e “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ORGANISMOS EXTERNOS” de la Cámara Comercial, Sala C del 9 de agosto de 2021).

Por último, deseo señalar que parece surgir de las propias alusiones que la resolución nº 748 hace de las intervenciones de la Asociación Jockey Club, que también ha habido violación del derecho defensa (llamado “debido proceso adjetivo” en sede administrativa; y ello por cuanto el club no supo que se le había iniciado una de “fiscalización de sus políticas de género” que incluyó el “análisis ampliado” al que aludimos. En otras palabras, el derecho a ser oído (que integra el debido proceso adjetivo) debe incluir a todas las cuestiones que se tratarán y resolverán. Lo que no ha ocurrido según surge de la simple lectura de la resolución nº 748. Este vicio genera, por sí solo, la nulidad absoluta de parte de dicho acto (artículos 2,3,4 y 5).

El Jockey Club la ha recurrido y será la Cámara Civil de la Capital Federal quien lo resuelva.

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