
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que atribuyó responsabilidad parcial a una empresa de servicios eléctricos por el incendio ocurrido en la vivienda de una familia en la Ciudad de Buenos Aires. El fallo tuvo origen en un reclamo iniciado tras el siniestro que afectó seriamente la propiedad y los bienes de los reclamantes en diciembre de 2016.
El caso se remonta a la madrugada del 4 de diciembre de 2016. La familia, compuesta por una mujer y su pareja, se encontraba en su domicilio cuando, tras experimentar un corte prolongado del suministro eléctrico, escuchó una explosión proveniente de la cocina. Ese estallido derivó en un incendio que destruyó gran parte del ambiente y ocasionó pérdidas considerables en electrodomésticos y mobiliario.
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Según los demandantes, el fuego se inició luego de la explosión de un microondas, presuntamente causada por una descarga eléctrica tras la restitución del servicio. Solicitaban una indemnización que superaba los 500.000 pesos, además de la actualización correspondiente, por los daños materiales, el daño moral, los gastos de mediación y una suma en concepto de daño punitivo.

La empresa proveedora del servicio eléctrico rechazó su responsabilidad. Alegó que no existieron fallas en su red de distribución capaces de provocar una sobretensión y sostuvo que la causa del incendio fue una “zapatilla” con varios enchufes triples, utilizada para conectar múltiples electrodomésticos. Argumentó que ese uso inadecuado constituyó un factor ajeno a su ámbito de control y competencia.
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De acuerdo con la resolución, la pericia técnica determinó que el uso de la “zapatilla” pudo provocar un recalentamiento y, en consecuencia, el inicio del fuego. Sin embargo, también se tuvieron en cuenta los antecedentes de irregularidades en el servicio eléctrico, como cortes intermitentes y fluctuaciones en la tensión, reportados por testigos y respaldados por la pericia técnica.
En abril de 2025, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Consideró que existieron concausas en el origen del incendio, asignando un 70% de la responsabilidad a la empresa de energía y 30% a los reclamantes por el uso inapropiado de la “zapatilla”. El magistrado fundamentó que el suministro eléctrico constituye una actividad riesgosa, con responsabilidad objetiva según el Código Civil y Comercial y la legislación de defensa del consumidor.
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El fallo de primera instancia subrayó que la empresa no logró acreditar que el servicio prestado el día del incendio fue regular. Destacó que, ante la peligrosidad inherente a la prestación del servicio público de electricidad, el proveedor debe demostrar la ruptura del nexo causal con el daño, lo que no ocurrió en este caso.
Se reconocieron los daños materiales a valores históricos, con actualización de intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la emisión de cada presupuesto hasta el pago efectivo. También se admitió el daño moral, pero se rechazaron los gastos de mediación, el daño psicológico y el daño punitivo. Según la resolución, la pericia psicológica descartó secuelas y no se acreditó un accionar doloso o gravemente negligente por parte de la empresa.
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La empresa de energía apeló la sentencia. Cuestionó que se le atribuyera responsabilidad por un incidente originado, según su postura, exclusivamente en las instalaciones internas de la vivienda. También sostuvo que el monto otorgado por daño moral resultaba excesivo y que la sentencia no explicaba cómo se arribó a ese valor, sobre todo ante la ausencia de secuelas psicológicas.

La Sala III de la Cámara revisó el caso y confirmó la sentencia apelada. El tribunal consideró que los argumentos de la empresa no constituyeron una crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con lo decidido en la primera instancia, carente de fundamentos jurídicos sólidos.
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De acuerdo con el análisis de los camaristas, la actividad de distribución eléctrica está sujeta a normas que exigen preservar la salud y la integridad física de los usuarios. La jurisprudencia citada en la resolución reafirma que la responsabilidad de la empresa prestataria emana tanto del carácter de propietaria de las instalaciones como de su deber de supervisión.
El fallo de la Cámara destacó que la empresa demandada no logró demostrar que el suministro de energía se prestó regularmente el día del siniestro. El informe pericial y los testimonios recogidos en el expediente reflejaron que, en la época del incendio, existían irregularidades frecuentes en el servicio, con cortes y fluctuaciones de tensión que podían generar descargas al reanudarse el suministro.
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El tribunal también subrayó que la conducta de los reclamantes, al utilizar una “zapatilla” para conectar varios electrodomésticos, constituyó una concausa suficiente para justificar su atribución parcial de responsabilidad en el hecho.
Con respecto al daño moral, la Cámara sostuvo que la inexistencia de secuelas psicológicas, alegada por la empresa, no incide sobre ese rubro. El daño moral, según el tribunal, se configura cuando se lesionan derechos no patrimoniales, como la paz y la tranquilidad de espíritu, y su reparación busca compensar los padecimientos derivados de la alteración de la vida cotidiana, confirmando el criterio adoptado en la instancia anterior.
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La suma reconocida por daño moral fue considerada equitativa y suficiente, en atención a las circunstancias del caso y a las condiciones personales de los reclamantes. Se mantuvo la distribución de costas, con un 70% a cargo de la empresa y un 30% de los reclamantes, y se ratificó la postergación de la regulación de honorarios para cuando se apruebe la liquidación definitiva.
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