
¿Mentir está mal? Exagerar una anécdota, adornar una historia en una reunión familiar o callar detalles incómodos puede ser a veces cómico o un exceso moralmente cuestionable, pero el Derecho Penal no persigue la mala memoria ni la sobreinterpretación. Otra cosa muy distinta es ir a una comisaría, a una fiscalía o a un juzgado y poner en marcha todo el aparato del Estado para denunciar un delito que uno sabe que no existió. Ahí ya no hay chisme, picardía ni ocurrencia: cuando hablamos de una falsa denuncia, nos referimos a una figura con graves consecuencias.
En Argentina, el delito está regulado en el artículo 245 del Código Penal de la Nación, una norma de alcance nacional que se aplica en todo el territorio del país. Esa disposición sanciona con prisión de dos meses a un año o multa a quien denunciare falsamente un delito ante la autoridad, es decir, a quien pone en conocimiento de un fiscal, un juez o la policía un hecho que, de ser cierto, constituiría delito, sabiendo que eso que relata es mentira.
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No se trata, entonces, de una denuncia que terminó en sobreseimiento o archivo porque no se pudo probar; el tipo penal exige algo más grave: que la persona sepa que lo que cuenta es falso y, aun así, decida activar el sistema penal.
La clave está justamente ahí: en el dolo. La doctrina insiste en que la falsa denuncia requiere una falsedad objetiva (el hecho narrado no ocurrió, u ocurrió de un modo esencialmente distinto al denunciado) y una falsedad subjetiva: el denunciante sabe que está mintiendo y quiere hacerlo. No se trata de un equívoco ni de un hecho que no pudo ser probado, lo que no necesariamente implica que no haya existido.
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Si alguien llega al estacionamiento donde cree haber dejado el auto, no lo encuentra, piensa de buena fe que se lo robaron y va a denunciar, pero al día siguiente descubre que lo había dejado en otra calle, no estamos ante un delincuente sino ante alguien desatento. La justicia, para avanzar por el artículo 245, necesita probar que no fue una confusión, sino una maniobra deliberada.
El caso “C., I. C. s/ falsa denuncia”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, el 18 de agosto de 2025, muestra muy bien cómo se discute esto en los tribunales.
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Allí se analizó la conducta de un hombre que, en agosto de 2024, denunció en una comisaría de la Ciudad de Buenos Aires que le habían sustraído su vehículo Renault Logan en el barrio porteño de Caballito. Pocos días después volvió a presentarse para informar que había encontrado el auto en la zona, sin daños ni faltantes. Hasta ahí podría pensarse en un malentendido. Sin embargo, las cámaras de la Policía de la Ciudad captaron el mismo vehículo circulando en dirección al domicilio del imputado un día antes de la supuesta aparición, lo que demostraba que el rodado nunca había salido de su esfera de custodia.
La defensa alegó que todo se trataba de una confusión razonable, que el imputado se asustó al no ver el auto donde creía haberlo dejado y que su regreso a la comisaría para informar el hallazgo revelaba buena fe. Pero la Sala I valoró algo más: al ampliar su declaración, el propio imputado dijo que encontró el vehículo mientras recorría la zona en su búsqueda, cuando las imágenes ya mostraban que lo estaba usando normalmente.
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Es decir, no solo había denunciado un robo inexistente, sino que luego inventó una escena de búsqueda que tampoco ocurrió. Ese cambio tardío de versión, confrontado con los registros objetivos (cámaras, pericias), llevó a la Cámara a confirmar el procesamiento por el delito de falsa denuncia, al entender que había indicios suficientes de que conocía la falsedad de lo que decía.

El ejemplo sirve para marcar un límite importante: no toda denuncia que termina mal es falsa denuncia. Muchas causas penales se archivan porque no se identifica al autor, porque las pruebas no alcanzan o porque el hecho no logró acreditarse con el estándar que exige un juicio penal. Eso no convierte automáticamente al denunciante en delincuente. Para que el artículo 245 se aplique, tiene que haber una mentira consciente y demostrable, no solo un relato que no prosperó. De lo contrario, se desalentaría que las víctimas denuncien por miedo a terminar en el banquillo si el caso no llega a buen puerto.
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Algo distinto, aunque emparentado, son las calumnias. El propio Código Penal, en su artículo 109, tipifica la calumnia como la falsa imputación a una persona física determinada de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a acción pública, castigándola con multa. Allí ya no importa tanto si hubo o no una denuncia formal ante la policía o la fiscalía: alcanza, por ejemplo, con acusar públicamente a alguien de ser violador, ladrón o estafador, sabiendo que es mentira.
En esos supuestos se protege, sobre todo, el honor del falsamente acusado. En la falsa denuncia del artículo 245, en cambio, el bien jurídico central es el correcto funcionamiento de la administración de justicia: no se puede reclamar al Estado que despliegue su poder punitivo sobre hechos que uno inventa.
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En la práctica, los límites entre una figura y otra pueden cruzarse: un mismo hecho puede generar responsabilidad penal por falsa denuncia y, al mismo tiempo, responsabilidad civil por el daño causado a la persona indebidamente señalada. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1716, establece que la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado.
Inventar un delito, arrastrar a otro a una investigación penal, exponerlo a allanamientos, pericias o incluso a una detención puede abrir, además de la causa penal contra el falso denunciante, un juicio de daños y perjuicios por afectación a la honra, a la tranquilidad y al proyecto de vida de la persona falsamente involucrada. En definitiva, un sistema sano es aquel que no puede ser utilizado como un arma injusta, y en caso de que así se emplee, tiene consecuencias: que el que las hace, o bien que el que dice falsamente que otro las hace, las pague.
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