
Un sobreviviente de la tragedia de Cromañón promovió un juicio por daños y perjuicios frente a la imposibilidad de lograr una reparación en sede judicial. El reclamo original, por responsabilidades derivadas de los hechos del 30 de diciembre de 2004, terminó frustrado debido a la caducidad de instancia y posterior prescripción de la acción. Ante esa situación, el actor inició una nueva demanda contra quienes fueron sus asesores legales durante el anterior proceso.
En la demanda por responsabilidad profesional, el demandante imputó a sus expatrocinantes la pérdida de la oportunidad de obtener un resarcimiento. Alegó que no se tomaron los recaudos necesarios para evitar la paralización del expediente, hecho que desembocó en la imposibilidad definitiva de tramitar su reclamo de fondo. Conforme surge de la causa, ambos abogados atribuyeron al otro la continuidad del caso, diferenciando sus grados de intervención. Uno de los abogados defendió que solo rubricó el escrito inaugural, mientras que el restante señaló que aclaró a su cliente el riesgo de prescripción y delegó el seguimiento a su colega.
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La caducidad de instancia se dictó antes de la apertura a prueba en el expediente de daños iniciado contra el Estado local, el Estado nacional y un tercero privado, en el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal. Aquella inacción en el expediente impidió que el demandante pudiera reclamar nuevamente por vía judicial, ya que la acción había prescripto cuando tomó conocimiento de esa situación. La conducta de los abogados, según planteó el reclamante, frustró la expectativa de obtener una reparación y lo privó de ejercer su derecho de acceso a justicia.

En primera instancia, el magistrado valoró la prueba producida y admitió la demanda de manera parcial. Encontró acreditada la responsabilidad profesional de los abogados por las omisiones procesales que provocaron la caducidad. En ese marco, negó que el resarcimiento debiera corresponder al monto total que podría haberse obtenido en el juicio frustrado. Consideró el daño en términos de pérdida de chance, es decir, la pérdida de una probabilidad de éxito, y fijó una indemnización por dicho concepto.
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Los detalles de la sentencia
La sentencia cuantificó la pérdida de chance en una suma determinada, evaluada conforme valores de la época. El monto concedido respondió al menor o mayor grado de probabilidad de un resultado favorable en la causa extraviada, sin equipararse nunca al hipotético éxito total del pleito frustrado. Además, el fallo reconoció una suma adicional en concepto de daño moral, considerando la afectación personal, la frustración y el padecimiento psíquico derivados de no poder reclamar una reparación por los perjuicios sufridos como sobreviviente de la tragedia.
Los demandados apelaron el fallo, negando las imputaciones y cuestionando los rubros indemnizatorios. El impulsor del reclamo, en tanto, sostuvo que los montos otorgados no reparaban adecuadamente el daño padecido, especialmente en lo referido al daño moral y a la pérdida de chance. También se objetó el criterio de intereses fijado en la sentencia originaria, reputado insuficiente ante la depreciación monetaria.
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Sin embargo, uno de los letrados codemandados firmó un acuerdo transaccional con el reclamante. En consecuencia, el recurso de apelación por su parte fue desistido y la acción continuó solo contra el otro profesional. El convenio depositó en cabeza de aquel la obligación de pago de una suma única, ya con sus intereses. Con esto, la discusión se centró en las partidas apeladas exclusivamente por el actor: la cuantía de la indemnización por daño moral, la pérdida de chance e intereses aplicables.
La Cámara Civil confirmó el criterio de la primera instancia en cuanto al análisis de la responsabilidad profesional. Evaluó que el incumplimiento de los deberes del abogado debe resarcirse en los términos de la pérdida de una posibilidad real y fundada de obtener una sentencia favorable. El tribunal explicó que ello implica valorar la potencialidad de la acción frustrada, descartando su carácter meramente conjetural o eventual.
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En particular, los jueces remarcaron que la caducidad decretada había extinguido la posibilidad de emprender un nuevo reclamo, toda vez que la acción ya había prescripto. Si existía aún una vía para reabrir el proceso, la responsabilidad de los abogados se limitaba a los gastos procesales derivados. No fue ese el caso, pues la oportunidad se perdió en forma definitiva. Aun así, la Cámara entendió que los elementos reunidos en el expediente hasta la caducidad no aseguraban un triunfo judicial, ajuste que justificó la prudencia en la cuantía fijada por la pérdida de chance.

Respecto al daño moral, la alzada revisó la suma otorgada en primera instancia por considerarla reducida ante el cuadro especial del caso. Destacó la situación personal de la víctima, quien ya había atravesado un hecho de enorme gravedad social y, a raíz de la actuación profesional, vio obstaculizado el acceso a una reparación judicial. Para el tribunal, el incumplimiento privó al interesado no solo de la chance económica, sino también del reconocimiento subjetivo a una decisión judicial razonada sobre sus padecimientos.
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Por lo tanto, la Cámara resolvió elevar la indemnización por daño moral y confirmar en lo restante la sentencia apelada. Se mantuvo el criterio de fijar la tasa de interés al 8% anual desde la fecha de inicio de la mora hasta la sentencia de primera instancia, para luego aplicar la tasa bancaria activa desde ese momento hasta el pago efectivo, con base en la fecha de cuantificación de los montos indemnizatorios. Simultáneamente, el tribunal se expidió sobre los gastos del proceso, imponiéndolos al demandado vencido en la segunda instancia.
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