El TJUE volverá a pronunciarse mañana sobre el IRPH y su posible abusividad

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián cuestiona la transparencia del IRPH y su posible abusividad, elevando 22 cuestiones prejudiciales al TJUE para aclarar su legalidad

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) volverá mañana a pronunciarse sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) y su posible abusividad, una decisión que asociaciones como Asufin consideran que podría ser la "clarificadora" para los consumidores con préstamos referenciados a este índice.

El TJUE se pronunciará a instancias del Juzgado de Primera Instancia nº8 de San Sebastián que, en su análisis de una hipoteca contratada entre un cliente y Kutxabank en 2006, decidió elevar 22 cuestiones prejudiciales para esclarecer la posible falta de transparencia y abusividad de este índice.

En concreto, el consumidor suscribió el 11 de septiembre de 2006 un contrato de préstamo hipotecario por 35 años con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián (posteriormente Kutxabank) con un pago de intereses variable, calculados periódicamente tomando como referencia el IRPH de las cajas de ahorros (IRPH Cajas).

El contrato precisaba en dicha cláusula que ese índice está constituido por la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las cajas de ahorro a plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna.

Además, se especificaba que el valor de referencia sería el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por el Banco de España con antelación al mes anterior citado.

Sin embargo, la cláusula en cuestión no menciona la parte final de la definición del IRPH Cajas, que figura en la propia definición oficial de ese índice, contenida en la Circular de 5/1994 del Banco de España que modificaba la Circular 8/1990. Esta deficinión precisa que estos tipos de interés medios ponderados eran las tasas anuales equivalentes (TAE) remitidas al Banco de España por las Cajas de Ahorro respecto de las operaciones concernidas.

Así, en marzo de 2022, el consumidor presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián una demanda en la que pedía que se declarara el carácter abusivo de dicha cláusula, si bien el juzgado optó por dirigirse con carácter prejudicial al TJUE.

El juzgado donostiarra precisa que los IRPH se establecen sobre la base de una media de las TAE aplicadas a operaciones similares. Así, pregunta al TJUE si, teniendo en cuenta la circular de 1994 donde se advertía de que su simple utilización directa suponía colocar la TAE de la operación por encima de la TAE del mercado y que, para evitarlo, resultaba necesario incorporar un adecuado diferencial negativo, el que los bancos ignorasen esta advertencia, puede entenderse como una forma de generar "desequilibrio".

El juzgado añade que algunos elementos incluidos en las TAE que sirvieron de base para determinar el IRPH derivaban de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo "ya no se discute, o cuya legalidad está en entredicho".

Asimismo, el juez de primera instancia duda de que la cláusula del IRPH cumpla el requisito de transparencia porque, en su opinión, no permite al consumidor conocer con exactitud las consecuencias económicas que conlleva en el marco de un contrato de 35 años de duración. Duda, igualmente, de que un consumidor medio pueda comprender por sí mismo las diferencias entre los conceptos de 'tipos de interés', de 'índice de referencia' o de 'TAE' y, por consiguiente, el funcionamiento del método de cálculo de los índices de referencia establecidos sobre la base de TAE.

Seguidamente, el juzgado pregunta que si la exigencia de transparencia relativa a la composición y el cálculo del IRPH se cumple necesariamente porque tanto la Circular 8/1990 y el modo de cálculo del índice están publicados en el Boletín Oficial del Estado, de tal forma que la entidad que use estos índices no tendría la obligación de hacer constar en el contrato de préstamo la definición completa de dicho índice.

Además, el juzgado cree que algunos puntos "no se ajustan a la realidad". En concreto, señala que la Circular 8/1990 del Banco de España "no contiene ninguna mención de los IRPH", puesto que estos se introdujeron en la Circular 5/1994.

Más allá de esta cuestión, la circular 5/1994 no permite conocer el método de cálculo de los IRPH, ya que "no figura en ella", de modo que el consumidor debería deducir de los datos consultables que los IRPH son TAE, que ya incluyen diferenciales, comisiones y gastos.

Cuestiona, además, la compatibilidad con una sentencia del TJUE del 3 de marzo de 2020 con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual las entidades de crédito no están obligadas a incluir en los contratos de crédito la definición completa del IRPH escogido para adaptar el tipo periódico de interés y de informar a los consumidores de la evolución anterior de dicho índice porque este es objeto de una publicación oficial.

Por último, la juez considera que la omisión de elementos importantes de la definición del IRPH Cajas podría constituir una práctica engañosa, que descartaría que hubiera habido buena fe por parte del banco y pide que, en caso de que la cláusula sea declara no transparente, se examine su posible abusividad. Además, rechaza que no pueda incluirse mala fe solo por el hecho de que se un índice oficial.

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