
Una pareja vive junta entre los años 2000 y 2023. En esos 23 años, puede pensarse que les dio tiempo para pensar en sí mismos como en un matrimonio, pero las leyes y la burocracia no entienden de pensamientos ni de romanticismos, como ha descubierto ahora la mujer que protagoniza este artículo. Y es que, tras el fallecimiento de su pareja, que la nombró heredera universal en su testamento, solicitó la prestación por viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El INSS denegó la petición, al entender que no había constancia legal suficiente de su relación como pareja de hecho y que no existía inscripción previa en el registro correspondiente. La mujer apeló esta decisión, pero ha perdido el caso en los tribunales.
Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón rechazó el reclamo para acceder a la pensión de viudedad, que finalmente irá a parar a la exesposa del hombre, que sí había estado formalmente casada con él.
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Según la ley, para acceder a la prestación de la pensión de viudedad es necesario haberse constituido formalmente como pareja de hecho formalmente al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, tal como exige el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El núcleo del conflicto giró en torno a la interpretación y aplicación de los requisitos legales para que una pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad. La mujer sostuvo que la convivencia con el fallecido estaba acreditada por un certificado municipal del año 2000 en el que ya se mencionaba que vivían juntos y por la escritura de aceptación de herencia, en la que fue designada heredera universal. Argumentó que estos documentos debían considerarse prueba suficiente de la existencia de la pareja de hecho y que, por tanto, correspondía el reconocimiento de la prestación.
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“Caduca a los tres meses”
Pero los jueces no opinaron igual. Según la sala, el artículo 221.2 de la LGSS establece que la existencia de pareja de hecho debe acreditarse mediante inscripción en un registro específico o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, y que tanto la inscripción como el documento deben haberse formalizado al menos dos años antes del fallecimiento. La sentencia subrayó que “el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho no es un formalismo enervante sino un medio por medio del cual se constatan una serie de requisitos imprescindibles para generar pensión de viudedad”. El tribunal consideró insuficiente el certificado municipal presentado por Evangelina. El documento, expedido por el Ayuntamiento de Zaragoza en julio de 2000, señalaba que la demandante vivía “en compañía y a expensas, de su pareja de hecho”. Sin embargo, el tribunal añade que “ese documento se expide a petición de la interesada y dice literalmente que ‘caduca a los tres meses’”.
La Sala también descartó que la escritura de aceptación de herencia pudiera suplir la falta de inscripción o de documento público constitutivo de la pareja de hecho. Además, recordó que la legislación aragonesa vigente en la época exigía la inscripción en el registro de parejas estables no casadas y la acreditación de que ninguno de los miembros estuviera casado, requisitos que no se cumplieron en este caso. En su fallo, el tribunal concluyó que “la demandante y el fallecido no tuvieron impedimento legal alguno para proceder a inscribirse como pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la matrimonial si ese hubiera sido su interés, lo que no hicieron”.
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