
El Consejo de Estado rechazó una demanda de nulidad electoral que buscaba dejar sin efectos la inscripción de Abelardo de la Espriella como candidato presidencial para el periodo 2026-2030. La decisión fue adoptada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante un auto fechado el 11 de junio de 2026.
La acción había sido presentada por Sebastián López Betancourt el 9 de junio de 2026, quien solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se materializó la inscripción de De la Espriella como candidato presidencial. Según el demandante, la doble nacionalidad del aspirante generaba incompatibilidades con el ejercicio de la Presidencia de la República y podía afectar la soberanía e independencia del país.
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Los argumentos de la demanda
De acuerdo con el expediente, el demandante sostuvo que los artículos 95 y 197 de la Constitución establecen requisitos para acceder a la Presidencia y afirmó que, aunque la doble nacionalidad es reconocida formalmente por el ordenamiento jurídico, esta situación resultaría incompatible con el cargo cuando el ciudadano ejerce derechos políticos en otro Estado.

En su escrito, López Betancourt argumentó que “el acto de inscripción desconoce el principio de prevalencia del interés general sobre el individual, pues admite una situación que, conforme al Derecho Internacional y los antecedentes comprobados, permite y facilita que una potencia extranjera invoque su propia legislación para intervenir en defensa de su nacional, afectando así la soberanía, la independencia y los intereses económicos de Colombia”.
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Además de la nulidad de la inscripción, el ciudadano pidió una medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos del acto demandado. Como fundamento, señaló que existía un riesgo grave debido a que, según su planteamiento, se consolidaba “una candidatura y una percepción de respaldo externo que será difícil o imposible de revertir después, con daño irreparable para la democracia y los intereses nacionales”.
Antes de abordar el asunto, el Consejo de Estado recordó que es competente para conocer en única instancia de procesos de nulidad electoral dirigidos contra actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y que el magistrado ponente tiene facultades para decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de las demandas.
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La razón por la que el Consejo de Estado rechazó la demanda
Tras revisar el contenido de la demanda, el despacho concluyó que el acto cuestionado no podía ser objeto de control judicial en ese momento porque no corresponde a una decisión definitiva dentro del proceso electoral.
La providencia explica que para que una demanda sea admitida ante la jurisdicción contencioso administrativa, el acto demandado debe ser definitivo y no de trámite. En ese sentido, recordó que los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o hacen imposible continuar una actuación administrativa.
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El Consejo de Estado indicó que, conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos susceptibles de control mediante nulidad electoral son aquellos que contienen decisiones definitivas, como los que declaran una elección, realizan un nombramiento o efectúan un llamamiento para proveer vacantes.
La corporación también recordó precedentes según los cuales únicamente las decisiones que ponen fin a un procedimiento administrativo o los actos de trámite que impiden su continuación pueden ser sometidos al control de la jurisdicción. Por el contrario, los actos preparatorios o de trámite quedan excluidos de ese examen judicial directo.
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En esa línea, el auto señala que “el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite”, expedido dentro de una actuación que culmina posteriormente con el acto que declara la elección. Por esa razón, precisó que la inscripción de un candidato no puede ser demandada de manera autónoma, sino únicamente en conjunto con el acto final que eventualmente declare una elección, siempre que los cuestionamientos formen parte de los cargos formulados contra esa decisión definitiva.
Con base en esas consideraciones, el magistrado ponente concluyó que la demanda presentada contra la inscripción de Abelardo de la Espriella recaía sobre un acto de trámite que no tiene la condición de acto administrativo definitivo y, por tanto, no es susceptible de control judicial independiente.
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En consecuencia, el despacho resolvió “RECHAZAR la demanda de la referencia”, ordenar la devolución de los anexos y disponer que, una vez quede en firme la decisión, el expediente sea archivado.
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