
Desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la entrada en vigor de la Ley 1996, el país ha venido avanzando en la eliminación de barreras legales y sociales que impiden el ejercicio efectivo de derechos por parte de personas con discapacidad, incluyendo aquellas que viven con trastornos mentales.
En una decisión histórica en materia de inclusión y derechos de las personas con discapacidad psicosocial en Colombia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
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Esta norma impedía a las personas con alguna condición en salud mental actuar como peritos o peritas en procesos penales.
La sentencia C-183 de 2025, con ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade, establece que dicha restricción constituía una barrera normativa contraria a principios constitucionales como la igualdad, la dignidad humana y el reconocimiento de la personalidad jurídica.
La decisión implica un avance significativo hacia el cumplimiento del modelo social de discapacidad y la garantía plena de derechos para las personas con trastornos mentales o afecciones en su salud mental. Según el alto tribunal, la norma demandada presumía erróneamente que estas personas carecen de las competencias necesarias para ejercer una labor pericial, desconociendo su capacidad académica, científica e intelectual, así como su derecho a participar activamente en escenarios judiciales en igualdad de condiciones.

La Corte reconoció que la finalidad de la norma —garantizar la fiabilidad de la prueba pericial— es constitucionalmente legítima y responde a la necesidad de asegurar el debido proceso. No obstante, determinó que excluir a las personas con enfermedades mentales de manera absoluta no es una medida idónea para lograr ese objetivo. En palabras del fallo, esta prohibición:
“(i) constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección a su salud mental;(ii) supone, de manera errónea, que las personas con afección a la salud mental no cuentan con el peso académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por el juez”.
Además, el alto tribunal resaltó que el propio Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos adecuados para evaluar la idoneidad de un perito o perita, tales como su declaración en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo cual permite al juez valorar la pertinencia y fiabilidad de la prueba ofrecida, sin necesidad de imponer prohibiciones generales basadas en diagnósticos de salud.

El magistrado José Fernando Reyes Cuartas salvó su voto al considerar que lo adecuado habría sido declarar la exequibilidad condicionada de la norma, permitiendo restricciones bajo ciertos parámetros, en lugar de eliminar completamente la prohibición.
Reyes Cuartas advirtió que permitir que personas con padecimientos mentales actúen como peritos sin restricciones, “produciría resultados nocivos en el proceso penal relacionados con los principios de inmediación, verdad procesal y debido proceso”. Subrayó que la dinámica del proceso penal acusatorio exige que los peritos, postulados por las partes, sean sujetos plenamente aptos para rendir conceptos científicos válidos en juicio, y alertó sobre la posibilidad de que, al cuestionarse la idoneidad mental de un perito ya admitido, las partes no puedan reemplazarlo oportunamente, afectando derechos fundamentales de defensa y contradicción.
Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se apartó de algunos razonamientos de fondo. En su opinión, el fallo incurrió en un error al analizar la norma como si se tratara de una presunción absoluta de incapacidad, cuando en realidad era un enunciado prescriptivo que establecía una prohibición expresa.
Además, recordó que en el momento de expedición del Código de Procedimiento Penal (2004), aún no se había adoptado en Colombia el modelo social de discapacidad, el cual se incorporó tras la ratificación en 2009 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la Ley 1346.
Con esta decisión, la Corte Constitucional no solo reconoce la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un grupo históricamente excluido, sino que también envía un mensaje claro al sistema judicial: la idoneidad profesional debe evaluarse caso a caso, con criterios técnicos y objetivos, y no con base en prejuicios o estigmas sobre la salud mental.
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