
Disolver la llamada sociedad conyugal implica que se dividan los bienes entre los miembros, pero en cuanto a las deudas no había claridad en la normativa colombiana. Por esa razón, la Corte Suprema de Justicia definió los lineamientos bajo los cuales las obligaciones crediticias serían compartidas, así estén a título de una sola de las personas de la pareja.
El caso llegó al alto tribunal tras una separación. La pareja dividió los bienes y pasivos por 101 millones de pesos, pero otras deudas no fueron reconocidas como sociales y quedaron a responsabilidad de quien las adquirió. La persona que tenía a su nombre las deudas señaló que las había asumido para cubrir necesidades del hogar, mientras su expareja buscaba quedarse solo con su parte de los activos y no reconocer las responsabilidades financieras que dejó el matrimonio.
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Así las cosas, según los abogados, se generaba un desequilibrio económico pues el que adquirió las deudas, como por ejemplo otro crédito hipotecario, préstamos para dos carros y los pagos hechos para una hipoteca en medio del matrimonio. Tras disolver la sociedad conyugal, las instancias definieron que las deudas debían quedar a responsabilidad del titular del crédito.
El Tribunal Superior había tomado esa decisión por la Ley 28 de 1932 en la que se establece que las deudas son personales así se asuman en medio de la sociedad conyugal. En ese sentido, la persona debía probar que se hicieron con fines de sociales, es decir para ayudar a la familia, en necesidades domésticas o de los hijos.
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Tras una tutela, la Corte Suprema entró a revisar todo el proceso y aclaró que los pasivos son clasificados como personales o sociales. Se encontró con que se había abordado esa liquidación por dos vías, por lo tanto era una oportunidad para unificar la jurisprudencia al respecto.
Señaló que la persona que presentó la tutela se le había vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto se fallaron sus pretensiones con base en una norma que no se ajusta al actual ordenamiento y esta no era compatible con garantías constitucionales vigentes.
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La Corte consideró que “en el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes, la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro”.
Los mismo ocurre con las deudas en las que cada uno responderá personalmente por las que adquiera, excepto cuando estas estén destinadas a “satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes”.
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“El saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social”, señaló la Corte.
Es decir que las deudas contraídas mientras la sociedad estuvo vigente, se presume, son sociales o de la pareja. En caso de haya alguna alegación, se podrá desvirtuar demostrando que no fueron adquiridas para beneficio personal o no beneficiaron a los miembros de la familia.
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La Corte consideró que interpretar la norma, como lo había hecho el tribunal de que las deudas son personales, produce un “sensible” desequilibrio económico porque mientras los bienes adquiridos con esas deudas se dividen, las cuotas quedan a cargo de quien puso su nombre para adquirirlos.
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