
La Secretaría de Movilidad expidió un proyecto de acto administrativo por medio del cual se adopta una medida de circulación para los ciclomotores en Bogotá, esto según la Resolución 160 de 2017 compilada por el capítulo noveno de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 expedidas por el Ministerio de Transporte.
Según la resolución propuesta por la entidad distrital de Movilidad, se destacó que los vehículos tipo ciclomotor únicamente podrán circular por las vías terrestres de uso público y privado “abiertas al público”.
La Secretaría de Movilidad explicó que estos vehículos deberán contar con las siguientes disposiciones para el libre tránsito, por las vías precisadas en la resolución:
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Estos vehículos tipo ciclomotor solo podrán circular en óptimas condiciones mecánicas, de seguridad y ambientales. Deberán portar elementos en la parte delantera que proyectes luz y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica (pito).
Al contar con dimensiones muy parecidas a la de una motocicleta, los los vehículos tipo ciclomotor deberán transitar por el centro del respectivo carril o a 2 m del sardinel.
La entidad de Movilidad precisó que estos vehículos no podrán transitar sobre las aceras o andenes, “ni por cualquier espacio destinado al tránsito de peatones”. Además, el tránsito por puentes peatonales se deberá hacer con el ciclomotor apagado y conducida de manera manual.
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Los vehículos tipo ciclomotor no podrán transitar las ciclorrutas ni por cualquier tipo de infraestructura que sea diseñada para el uso de la bicicleta. Tampoco podrán circular por las vías donde funciona la Ciclovía cuando esté operando.
Con base en la resolución presentada por la entidad de Movilidad, estos vehículos no podrán transitar por los carriles exclusivo del sistema de transporte masivo de TransMilenio.
“Y no deben transitar por los carriles preferenciales para el Sistema Integrado de Transporte Público. Tampoco podrán transitar por aquellas vías en donde las autoridades competentes expresamente lo prohíban”, añade la resolución.
Conforme al punto 3.6 de la resolución expedida por la entidad de Movilidad, estos vehículos no podrán transitar las vías troncales definidas en el artículo 2 de Código Nacional de Tránsito Terrestre:
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“Vía troncal: vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo”.
Otros puntos de la resolución
Según el documento presentado por la Secretaría de Movilidad, los propietarios o conductores de estos vehículos tipo ciclomotor deberán cumplir con otros puntos de seguridad para el libre tránsito:
- Los conductores como acompañantes deberán en todo momento transitar portando un casco (cumpliendo las especificaciones de seguridad, según lo reglamentado por el Ministerio de Transporte).
- Entre las 6:00 p. m. y antes de las 6:00 a. m., o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar un chaleco reflectivo.
- Los conductores deberán portar los siguientes documentos: licencia de Tránsito del vehículo, seguro obligatorio (Soat), Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones contaminantes en los términos establecidos en la Resolución 160 de 2017, compilada por el capítulo noveno de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 expedidas por el Ministerio de Transporte.
Por otra parte, en la resolución expedida por la entidad distrital se precisó que las actividades de control y vigilancia para el cumplir de los puntos anteriormente señalados estará a cargo de la Secretaría de Movilidad, que deberá coordinar sus acciones con la Seccional del Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Cuerpo de Agentes Civiles de Tránsito y Transporte.
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Finalmente, la Secretaría de Movilidad explicó que al momento de publicar y aplicar esta resolución el incumplimiento a una de las disposiciones establecidas implica a la imposición de las infracciones establecidas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, y lo dispuesto en la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte.
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