
Una deuda garantizada puede estar vencida. El acreedor puede tener un contrato válido y una garantía mobiliaria debidamente constituida. Pero, si el bien dado en garantía es un bien mueble registrado, desde junio de 2026 existe un paso adicional que debe ser considerado antes de proceder con su ejecución.
El cambio proviene del Decreto Supremo N° 098-2026-EF, publicado el 10 de junio de 2026, mediante el cual se modificó el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1400, que regula el Régimen de Garantía Mobiliaria. La reforma busca fortalecer el funcionamiento del Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM), mejorar la operatividad del sistema y ampliar el acceso al financiamiento.
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Entre las distintas modificaciones introducidas hay una que puede tener especial importancia para los acreedores, esto es el nuevo artículo 41.3 del Reglamento.
Antes, el aviso electrónico era el punto central de la ejecución.
El régimen original establecía que, una vez inscrito el aviso electrónico de ejecución en el SIGM, este producía efectos de notificación. El Reglamento señalaba que, desde el día siguiente de su publicación, se presumía conocido y notificado su contenido a la persona deudora garante, su representante y, cuando correspondiera, a terceros vinculados con la obligación garantizada.

Además, el artículo 36.6 establecía una regla particularmente clara, desde el día siguiente de publicado el aviso electrónico de ejecución, no se requería otro medio de notificación adicional para proceder con la ejecución.
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La lógica era sencilla. El SIGM funcionaba como mecanismo de publicidad del inicio de la ejecución y evitaba imponer al acreedor una cadena de notificaciones adicionales.
Esa regla, sin embargo, ya no es absoluta.
La reforma introduce una excepción para los bienes registrados.
El nuevo artículo 41.3 establece que, cuando se trate de bienes registrados y la obligación garantizada ya sea exigible, el acreedor garantizado debe dejar constancia, mediante documento de fecha cierta, de haber comunicado dicha exigibilidad al titular registral.
Solo después de ello puede procederse con la ejecución del bien mueble registrado afectado en garantía mobiliaria, de conformidad con las reglas previstas por el Reglamento.
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Esto es importante porque el nuevo requisito no está formulado como una notificación general a cualquier persona vinculada con la deuda. La norma se refiere específicamente al titular registral del bien.
Y esa distinción puede ser relevante en la práctica.
Una garantía mobiliaria puede encontrarse vinculada a una obligación cuyo deudor garante no necesariamente coincide, en todos los casos, con la persona que aparece como titular registral del bien. La reforma busca, precisamente, que antes de ejecutar un bien cuyo titular aparece identificado registralmente exista constancia de que esa persona fue informada de la exigibilidad de la obligación.
El cambio también modifica el artículo 36.
La reforma no se limita a incorporar el artículo 41.3.
El artículo 36 del Reglamento también fue modificado. Ahora, el aviso electrónico de ejecución debe incluir, entre otros datos, la fecha de iniciación y la fecha aproximada de terminación de la ejecución. Además, al completar el formulario de ejecución debe adjuntarse una copia del contrato de garantía mobiliaria.
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También cambió el artículo 36.5. Antes, la inscripción del aviso hacía presumir conocido y notificado su contenido a determinados sujetos desde el día siguiente de su publicación. Ahora la norma establece que el contenido se presume conocido desde el día siguiente de su publicación, aun cuando el SIGM lo hubiera comunicado previamente por correo electrónico.

Pero quizás la modificación más importante para la ejecución de bienes registrados aparece en el nuevo artículo 36.6.
La regla general continúa siendo que no se requiere otro medio de notificación adicional después de publicado el aviso electrónico. Sin embargo, ahora existe una excepción expresa: cuando se trate de bienes muebles registrados, debe verificarse la comunicación realizada al titular registral conforme al nuevo artículo 41.3.
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En otras palabras, el aviso electrónico sigue siendo indispensable; pero en estos casos ya no basta, por sí solo, para completar el esquema previo a la ejecución.
¿Qué significa esto en la práctica?
Pensemos en un vehículo dado en garantía mobiliaria.
La obligación garantizada vence y el deudor incumple. Bajo el régimen anterior, el acreedor podía iniciar la ejecución conforme al procedimiento previsto en el Reglamento e inscribir el aviso electrónico correspondiente en el SIGM, sin que fuera necesario un medio de notificación adicional para proceder con la ejecución.
Ahora, si ese vehículo es un bien mueble registrado, el acreedor debe considerar un paso adicional. U, una vez producida la exigibilidad de la obligación, debe comunicarla al titular registral y conservar un documento de fecha cierta que permita acreditar que esa comunicación efectivamente se realizó. Luego podrá continuar con la ejecución conforme al procedimiento aplicable.
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No se trata, por tanto, de que la reforma haya eliminado la ejecución mediante el SIGM.
El cambio consiste en que, para determinados bienes, la ejecución ya no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la relación entre acreedor y deudor garante. También debe considerarse la situación del titular registral del bien.
Una reforma pequeña en apariencia; pero importante para la ejecución
Podría parecer que se trata de un cambio meramente formal. No necesariamente.
En materia de garantías mobiliarias, las etapas previas a la ejecución tienen una importancia decisiva. Un defecto en la publicidad, en la documentación o en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento puede convertirse posteriormente en un punto de discusión sobre la regularidad de la ejecución.
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Por eso, para los acreedores, la pregunta ya no debería ser solamente si la obligación está vencida o si existe una garantía inscrita.

También conviene preguntarse:
¿El bien está registrado? ¿Quién aparece como titular registral? ¿Ya se comunicó la exigibilidad de la obligación? ¿Existe un documento de fecha cierta que permita acreditarlo?
Estas preguntas adquieren especial relevancia cuando la garantía recae sobre vehículos y otros bienes muebles sujetos a inscripción.
La nueva regla obliga a mirar más allá del contrato.
La principal enseñanza de la reforma probablemente sea esa.
La ejecución de una garantía mobiliaria no depende únicamente de que exista una deuda impaga y un contrato de garantía. También requiere observar con cuidado las reglas de publicidad y ejecución establecidas por el propio sistema.
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El D.S. N° 098-2026-EF refuerza esa lógica. El aviso electrónico continúa siendo el mecanismo central de publicidad de la ejecución; pero, tratándose de bienes muebles registrados, ahora se incorpora una verificación adicional vinculada al titular registral.
Para los acreedores, esto supone revisar sus procedimientos internos de ejecución. Para los abogados, implica incorporar este nuevo requisito a la revisión previa de cualquier estrategia de ejecución sobre bienes registrados.
Porque cuando se trata de ejecutar una garantía, un requisito que parece pequeño antes de iniciar el procedimiento puede terminar siendo determinante después.
Fuentes: Decreto Supremo N° 098-2026-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de junio de 2026; Reglamento del Decreto Legislativo N° 1400, aprobado por Decreto Supremo N° 243-2019-EF.

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