
Como es de público conocimiento se encuentra en trámite un proyecto de reforma de la ley 26.737 a través de un megaproyecto del Poder Ejecutivo denominado “Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada”.
La iniciativa propone desregular el régimen de tierras rurales y eliminar las restricciones vigentes para la compra por parte de personas y empresas extranjeras. El propósito de esta nota no es entrar al debate sobre el espíritu de las reformas impulsadas por el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, aunque sí advertir una grave situación que no puede ser omitida al resolverse sobre la tenencia de tierras en manos extranjeras a nivel nacional, provincial y departamental.
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Me refiero, a la situación de ocupación ilegítima de las Islas Malvinas y adyacentes, puesto que su recuperación por medios diplomáticos constituye un “objetivo permanente e irrenunciable”, según lo establecido por la reforma de 1994 a través de la cláusula transitoria primera de la Constitución.
En un una clara muestra de buena voluntad la Argentina se ha atenido durante los 201 años de vigencia del tratado de Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1825, firmado el 2 de febrero de 1825 entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y el Reino Unido. El pacto formalizó el reconocimiento británico de la independencia argentina y estableció libertades de navegación y comercio recíprocas. Así lo ha reconocido en su nota del 3 de febrero de 2025 en el diario La Nación la entonces embajadora del Reino Unido, cuyo título es por demás elocuente: “El Reino Unido y la Argentina, un vínculo que trasciende el tiempo”.
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Sin embargo es notorio que no se cumplen las reglas de reciprocidad amistosa comprometida en los artículos dos y tres del tratado. Para muestra me limito a su transcripción . Allí se acordó, en 1825, sin restricciones ni reservas lo siguiente:

”Artículo II. Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio.
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Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franquicia de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios adonde sea, o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer, y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente.
También alquilar y ocupar casas, y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente disfrutarán de las más completa protección, y seguridad para su comercio, siempre sujetos a las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.
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“Artículo III. S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obliga además, a que, en todos sus dominios fuera de Europa, los habitantes de las provincias Unidas del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior, con toda la extensión que en el día se permite, o en adelante se permitiere, a cualquiera otra nación.”
Es también notorio que en nuestro país existen instituciones y nacionales británicos propietarios de tierras, empresas y emprendimientos ya sea en forma exclusiva o a través de asociaciones, sin impedimentos de ninguna naturaleza y gozando de la protección integral de las leyes argentinas.
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Por ello, aún compartiendo el espíritu de la desregulación genérica, no puede omitirse la gravedad de las infracciones británicas a este compromiso. No sólo los súbditos argentinos están excluidos territorialmente de las islas en conflicto, sino más grave aún, invocando inexistentes intereses de defensa —pues ha pasado casi medio siglo desde la etapa armada del conflicto— se ha mantenido una zona militarizada de exclusión marítima , ampliada en 2024 con la excusa de protección pesquera, sometiendo a contralor excluyente de barcos y aviones de bandera argentina una superficie de 449.000 km².
Esta ruptura de los deberes de reciprocidad, no puede ser desatendida, y debiera dar lugar a una especial reserva que, sin afectar derechos adquiridos, suspenda para lo futuro cualquier franquicia de adquisición territorial para intereses de origen británico, mientras no se avance en negociaciones serias y de buena fe para encontrar un marco adecuado de solución del conflicto de soberanía y descolonización, tal cual está dispuesto, desde 1965, por la Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
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* Roberto Antonio PUNTE -1943,.Abogado.(UCA/1966) Traductor Publico (UBA 1965).Profesor Emerito y Director del Centro de Derecho Constitucional Fac.de Derecho UCA.Miembro de la Academia del Plata - 2016
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