
La tutela del niño posee como manantial diversos marcos normativos nacionales y trasnacionales. El pináculo normativo, lo atesora la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989-, la cual se anexó a la Constitución Nacional por imperio de su artículo 75 inciso 22.
El abuso sexual infantil es una pandemia esparcida por la aldea global, más dañina que el Covid 19 u otras pestes que en tiempos pretéritos la han diezmado. Esa proyección deletérea ha sido analizada por Frédéric Martel en su best seller Sodoma: Poder y Escándalo en el Vaticano, con conclusiones devastadoras. Su carácter venenoso ha sido denunciado desde diversos foros e incluso el Papa Francisco, en su vista pastoral a Chile el 16 de enero del 2018, ha predicado que si no nos convencemos de que es una enfermedad, no podremos solucionar el problema, en el que es el mismo “diablo” el que actúa.
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Ahora bien, recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado, negando que –pese a la gravedad de la emergencia en trato- la materia abordada se encarrile bajo el conjunto excepcional de delitos imprescripitibles.
Para arribar a esa imposibilidad consideró que esos delitos -relacionados con los abusos llevados a cabo por un religioso- no podían ser asimilados a delitos de lesa humanidad ni a “graves violaciones a los derechos humanos” en los términos del derecho internacional; la aplicación de la prescripción resultaba obligatoria conforme al principio de legalidad penal; no era procedente la analogía con los delitos de lesa humanidad; aun en casos de esta naturaleza y gravedad, mantiene primacía del principio de legalidad penal; reconoció limitaciones del principio interpretativo pro homine; aclaró que este principio no puede utilizarse para suprimir derechos de los acusados ni para justificar interpretaciones in malam partem; rechazó que el interés superior del niño pudiera alterar la solución al problema; descartó la aplicación de las leyes 26.705 y 27.206 por irretroactividad de la ley penal más gravosa; y verificó la ausencia de causales de suspensión o interrupción.
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Si las cosas son así, creemos en el acierto de nuestro Tribunal Cimero. El criterio de permanencia eterna de las acciones penales se encuentra limitado a la temática vinculada a los injustos conocidos como lesa humanidad y regulados por el Tratado de Roma.
Recalcando que resultan repugnantes los ataques sexuales a menores de edad, con toda la proyección mortífera que contienen, lo cierto es que no existe ningún ordenamiento que paralice de manera sostenida el progreso de la acción criminal.
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Dicho todo ello, asumimos como cierto que convivimos en un Estado de Derecho en el que debemos tolerar -guste o no- que el instituto de la prescripción de la acción penal recala en la autolimitación estatal en su poder de castigar. Insistimos en esto: en el estado actual de la cuestión, solo resultan imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad.
Por ello, el Ministerio de Justicia de la Nación ha generado un debate saludable. Ha propiciado una reforma que anide enmendar el régimen de prescripción de la acción, solución que, para los sucesos futuros, resulta atinada en función de la gravedad de este género de delitos.
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Finalizamos estas líneas con el entendimiento de que ha sido correcto el fallo de la Corte Federal y la enmienda debe anidar el costado normativo que ha de despejar, al menos en parte, el candelero de la luz fatua que se propaga cuando se verifican actividades libidinosas o abyectas dirigidas contra los niños.
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