
Cómo ya escribí hace casi una década, la historia es conocida y repetida. Los intentos de ingresar y extraer dinero por medios o modos distintos a los autorizados legalmente se enmarca en regulaciones cada vez más estrictas en materia fiscal, cambiaria y aduanera, tendiente a evitar el fraude fiscal, el lavado de activos de origen delictivo y el financiamiento de actividades ilícitas. En la Argentina, dicho fenómeno de inflación normativa, además, se vio incrementado a comienzos de la década del 2000, cuando el país sufrió una severa crisis institucional, política y económica, que causó, entre otros efectos, una importante fuga de capitales, que buscó ser evitada a través de normas específicamente dictadas al efecto.
La cuestión central es determinar si es delito -en términos de un contrabando- cualquier intento de traspasar dinero en efectivo de un territorio aduanero a otro sin la autorización correspondiente. Buena parte de dicha polémica gira en torno a los alcances que puede revestir el concepto de mercadería, desde el punto de vista del Derecho aduanero, con respecto al dinero: determinar si los billetes de banco, de curso legal, auténticos, constituyen mercadería.
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Sobre el punto hemos visto, a modo de definición, que un objeto será mercadería cuando sea susceptible de circular de un territorio aduanero a otro -sin importar que ello responda a la realización de un acto de comercio-, siempre que esté incluido en el nomenclador arancelario, sea su naturaleza material o inmaterial.
Partamos de dicha base para subrayar ahora que la moneda extranjera es clasificable en la posición arancelaria 49.07.00.100, apartado “D”, como “billete de banco”, que se caracteriza principalmente por presentarse: (a) en billetes que representan un valor fiduciario o convencional mayor a su valor intrínseco, y (b) en cantidades comerciales que contrastan con las cantidades para uso personal.
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Así, conforme a la definición expuesta, mayoritaria es la doctrina que concluye que la moneda nacional y/o extranjera de curso legal, presentada como billete de banco, constituye mercadería, ya que puede ser ingresada o egresada del territorio aduanero y está clasificada arancelariamente.
Esta opinión ha tenido acogida mayoritariamente favorable en los tribunales judiciales, algunos de los cuales han considerado las regulaciones de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero, el capítulo 49, posición 49.07.00.100, de la Nomenclatura para la clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, donde se incluyen los billetes de banco, y las notas explicativas del capítulo en cuestión, que aclaran que el término de referencia comprende a los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países.
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Jurisprudencialmente, es minoritaria la postura que entiende que no es delito de contrabando el tráfico ilícito internacional de dinero, con fundamento en que este no puede ser considerado como mercadería. Dicha visión considera que la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y adoptada por ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos”, lo cual evidencia -para quienes sostienen el criterio restrictivo en cuestión- que se los considera mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen.
La vinculación de la figura del lavado con los tipos penales del Código Aduanero está dada por el denominado contrabando de dinero. El traslado de sumas importantes de dinero en efectivo de un territorio (aduanero) a otro suele ser una de las etapas en el proceso de lavado de dinero.
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El caso al que se hace referencia se configura, por ejemplo, cuando se exporta moneda extranjera sin declarar o pedir autorización, por una suma superior a U$S 10.000 o su equivalente en otra moneda, contraviniendo así lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01); ello, en la medida que se postule que el dinero es mercadería en los términos establecidos por aquel cuerpo normativo. De esta forma fue tipificado como delito en el nuevo Proyecto de Reforma del Código Penal.
Una parte de la biblioteca minoritaria considera que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras.
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En tanto, la visión mayoritaria, coincidente con la previsión del nuevo Proyecto de Reforma del Código Penal, ha señalado que las divisas son mercadería, y agrega que el límite monetario establecido por el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo Nº 1570/01 (modificado por el decreto 1606/01), para extraer moneda extranjera del territorio nacional (diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas), alcanza a las operaciones de exportación en general y se refiere a cualquier vía de egreso. Y si ello se cumple por el régimen de equipaje sin efectuar la declaración jurada correspondiente o solicitud de autorización previa, se configura la modalidad del delito de contrabando previsto en los arts. 863 y 864 del Código Aduanero y en el título específico del nuevo Proyecto de Reforma del Código Penal.
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