
La mayoría de la Corte Suprema de Justicia integrada por Highton de Nolasco, Lorenzetti, Maqueda y Rosatti (con un voto particular) en la causa “Fernández de Kirchner” dictó una sentencia que despejó la duda planteada: es constitucionalmente posible que el Congreso, si dicho órgano así lo resuelve, pueda sesionar digitalmente. Si bien formalmente rechazó la acción promovida sustancialmente a través de un obiter dictum (argumentos secundarios o complementarios) que quedará en la historia, estableció un estándar inmerso en la cuarta revolución industrial. Sin esconderse en formalismos propios de un derecho constitucional analógico, habilitó la democracia digital y brindó una respuesta idónea para que el Congreso funcione ante los obstáculos que genera el COVID-19.
Highton de Nolasco, Lorenzetti y Maqueda advierten que ante la gravedad de la pandemia lo esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional argentina es que el Congreso legisle. Por dicho motivo, la posibilidad que el Congreso sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a dicho órgano el ejercicio de sus atribuciones. Como la Constitución nada dice sobre el lugar o la forma (presencial o remota) en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara, ambas alternativas se tornan posibles. Un modelo de deliberación digital será válido, siempre y cuando, su diseño e implementación cumpla con los recaudos que la Constitución establece respecto del procedimiento de sanción de las leyes. En síntesis, la Corte Suprema de Justicia es la cabeza de un Poder del Estado cuyo rol consiste en proteger el funcionamiento de las instituciones republicanas y los derechos de las personas, y dicha función depende de la capacidad de los jueces de ejercerlo conforme lo demandan las circunstancias (especialmente las actuales).
Rossati reconoce que CFK estaba habilitada para promover la demanda ante la Corte Suprema de Justicia en nombre del Senado y que existe una situación de gravedad institucional que se manifiesta con la afectación del sistema republicano ante la falta de funcionamiento del Congreso, lo cual impide que se sancionen leyes y se ejerzan las funciones de control constitucionalmente asignadas. El trabajo no presencial de los miembros del Congreso no está previsto en la Constitución porque no podía pedírsele a los constituyentes originarios o reformadores que imaginaran un futuro tecnológico como el que estamos viviendo. Que no esté previsto constitucionalmente no significa que esté prohibido constitucionalmente. Nuestra Constitución tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas y con mayor razón en los momentos de crisis: solo hay que empeñarse en encontrarlas y aplicarlas a la luz de la cuarta revolución industrial.
El fallo es un triunfo del constitucionalismo digital frente al constitucionalismo analógico y de la dimensión sustancial del derecho frente al formalismo jurídico, que ahogado en la letanía del voto minoritario sigue repitiendo como un mantra hipnótico que la ley es la ley ante una pandemia que nos castiga globalmente como nunca antes sucedió en la historia de la humanidad.
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