La determinación del Congreso de retrotraer el valor de las tarifas de algunos servicios públicos y la anunciada decisión del Poder Ejecutivo de impedir esa sanción tornan conveniente recordar algunas características del veto en nuestro sistema constitucional.
Ante todo, el veto es la antítesis de la promulgación de la ley, recurso que convierte al presidente en un especie legislador negativo, ya que el instituto emerge como atribución reconocida al Poder Ejecutivo, en su carácter de colegislador, para oponerse a que un proyecto sancionado por ambas Cámaras del Congreso se convierta en ley. Literalmente la expresión de origen latino quiere decir "yo prohíbo". En los Estados democráticos de la actualidad esa prohibición no es definitiva, sino transitoria, ya que los órganos legislativos pueden insistir para que, a pesar de la voluntad adversa del Ejecutivo, esa regulación se convierta en derecho vigente.
Las razones de esa oposición pueden estar motivadas en la inconveniencia, la inoportunidad, la inconstitucionalidad, etcétera, del instrumento aprobado por el Congreso, y deben exponerse en el mensaje que ese poder remite al Congreso para hacer conocer el porqué de su negativa.
Al momento de oponerse a promulgar una ley, el presidente puede exteriorizar su voluntad negativa hacia todo el texto de ella, hipótesis en la cual el veto será total. En cambio, cuando su negativa está limitada a una parte de la ley sancionada, el veto es parcial.
Si bien por imperio de la Constitución el Ejecutivo puede repeler un proyecto de ley, también por previsión de ella y ratificando el carácter complejo del proceso de formación de la ley, se reconoce al Congreso competencia para rechazar el veto, insistiendo con el texto de la ley del modo en que el cuerpo representativo lo votó.
La Constitución establece que cuando el presidente veta una iniciativa emanada del Congreso, ese proyecto cuestionado vuelve con las objeciones, primero, a la que fue Cámara de origen y, luego, a la revisora. Si ambas lo confirman con la mayoría de las dos terceras partes de votos, el proyecto que fue originariamente vetado se convierte en ley.
Esta es una hipótesis en la que la voluntad cohesionada de las dos Cámaras legislativas se puede imponer al presidente. Pero, en el caso de no reunir esa cantidad de sufragios en las Cámaras, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año legislativo.
En cualquiera de los casos —veto parcial o total— el veto, en cuanto freno transitorio a la ley, abre una instancia de reconsideración in extremis en el espectro legislativo. Cuando fue total, porque puede conducir a que el proyecto frenado no solo no se convierta en ley, sino además no pueda ser tratado nuevamente en el Congreso durante todo un año. Cuando fue parcial, porque las Cámaras deben evaluar, en el caso de no contar con dos tercios, la conveniencia de que la ley rija con los lindes fijados por el Ejecutivo. Para estos supuestos la regulación contenida en la Constitución prevé votaciones nominales, lo que importa individualizar a quienes sufragan en un sentido y a los que lo hacen en otro, como también publicidad inmediata de la voluntad que expresaron los legisladores a través de la prensa.
Conviene destacar que el ejercicio del veto no comporta para el Ejecutivo la consiguiente atribución de sumar nuevos contenidos normativos al instrumento que sancionó el Congreso. Su cometido, en lo que al punto concierne, se agota descalificando toda la ley o una parte de ella, pero de ninguna manera el acto de vetar —cualquiera sea su alcance— conlleva la facultad de incorporar disposiciones al texto sancionado por la representación legislativa.
Ninguna tentativa de ley emanada de los cuerpos legislativos, ni la resolución de descalificarla emanada del Ejecutivo, son neutras. Una y otra aparecen como modos normales, no traumáticos, de funcionamiento institucional que han sido previstos por la Constitución.
El autor es constitucionalista.
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