
La distribución de drogas, ya sea a través de la venta o de cualquier otra modalidad, constituye un delito severamente castigado por el marco legal mexicano.
La Ley General de Salud regula en detalle las sanciones aplicables a quienes comercian, suministran o distribuyen narcóticos sin la debida autorización. El análisis de los artículos 475 y 479 de esta ley revela un esquema de penas de prisión y sanciones económicas orientadas a desalentar la circulación de sustancias ilícitas.
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De acuerdo con el artículo 475 de la Ley General de Salud, “se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla (presente en al artículo 479), en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla”.

Esto significa que tanto la venta como la entrega gratuita de drogas en cantidades menores a lo que la ley identifica como el límite multiplicado por mil para consumo personal, se sancionan de manera estricta, sin importar la finalidad comercial o de regalo.
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El artículo también contempla agravantes que aumentan considerablemente la severidad de las penas en función de las características de la víctima o las circunstancias del hecho. “Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa”, establece de forma textual la ley.
La Ley General de Salud precisa que las penas aumentan en una mitad si el delito es cometido por servidores públicos encargados de tareas de prevención, denuncia, investigación, juzgamiento o aplicación de sanciones relacionadas con los mismos hechos. Además, en estos casos, los funcionarios serán destituidos e inhabilitados “hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”.
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Las penas también crecen si la distribución ocurre en entornos considerados sensibles, como escuelas, hospitales, centros de reclusión o un radio menor a trescientos metros de estos establecimientos.
Asimismo, el artículo establece agravantes en el caso de profesionales, técnicos o personal médico que se valgan de su cargo para distribuir narcóticos. Para estos casos, además de las sanciones penales y económicas, se aplicará “suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años”, con la posibilidad de suspensión definitiva en caso de reincidencia, de acuerdo al criterio del juez.
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Complementando la comprensión de estos límites, el artículo 479 presenta la “Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato”. Esta tabla detalla las cantidades que la ley considera para el consumo propio, entre las que se cuentan 2 gramos de opio, 50 miligramos de heroína, 5 gramos de cannabis o marihuana, 500 miligramos de cocaína, 0.015 miligramos de LSD, 40 miligramos de MDA o MDMA (éxtasis) o una tableta de hasta 200 mg cada una, y 40 miligramos de metanfetamina (o una unidad de hasta 200 mg).
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