
En la ciudad de Necochea, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial puso fin a una disputa entre dos familias vecinas por la permanencia de un árbol de gran porte en una de las propiedades. El caso giró en torno a la petición de los reclamantes para que se ordenara la extracción de una araucaria ubicada a escasos metros de su vivienda, argumentando daños estructurales y riesgo potencial. El tribunal confirmó el rechazo de la demanda de daños y perjuicios y de la pretensión de extraer el árbol, pero ordenó una medida preventiva vinculada a la limpieza de residuos vegetales tras tormentas.
El caso, seguido por Infobae, se originó cuando la parte reclamante denunció que la presencia de la araucaria en el terreno vecino generaba una serie de problemas: fisuras, grietas y levantamiento de pisos en su inmueble, además de la amenaza de caída de frutos pesados y residuos sobre techos y canaletas. La demanda solicitaba tanto la remoción del árbol como la reparación de los supuestos daños, y sustentaba su reclamo en informes periciales y legislación civil vigente.
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Según el expediente judicial, el juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que no se había probado la existencia de daños que excedieran la tolerancia habitual entre vecinos y desestimó la pericia presentada por el ingeniero agrónomo, calificándola de inválida por un error en la identificación de la especie arbórea. El fallo también consideró que la única prueba relevante, un informe arquitectónico, no establecía un vínculo entre los daños y la proximidad del árbol.

La sentencia de primera instancia fundamentó que el Código Civil y Comercial de la Nación no fija una distancia mínima para plantaciones respecto al límite entre propiedades, sino que exige acreditar molestias intolerables o daños concretos. El juez entendió que, en este caso, la reclamante no había aportado pruebas suficientes para demostrar que la presencia del árbol excedía la normal tolerancia ni establecía un nexo causal con los daños alegados. La imposición de costas recayó en la parte perdedora.
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Disconforme con el fallo, la parte reclamante apeló la decisión, cuestionando especialmente la valoración judicial de la prueba agronómica y el trámite procesal. Argumentó que el apartamiento del dictamen pericial carecía de justificación técnica y que la desestimación del informe fue arbitraria, sin fundamentos científicos sólidos. Rebatió además la validez de los recursos tecnológicos utilizados por la contraparte para impugnar la pericia, como enlaces de internet y referencias de Wikipedia.
En la instancia de la Cámara, la jueza ponente analizó los agravios y admitió que la descalificación del informe agronómico no se sustentó en fundamentos probatorios consistentes. Según la resolución, el rechazo de la pericia dejó al proceso sin una prueba esencial y vulneró el derecho de defensa de la parte reclamante, ya que las objeciones de la contraparte carecían de respaldo científico y no constituyeron una verdadera contrapericia.
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La Cámara examinó con detalle tanto la pericia agronómica como la arquitectónica. El informe del ingeniero describió la especie como araucaria angustifolia, señalando sus características y su sistema radicular, e indicó que no era habitual que este tipo de árbol provocara el levantamiento de pisos. También descartó que las raíces tuvieran tendencia a buscar instalaciones de agua o cloacas en las condiciones del terreno. En cuanto a los daños alegados en la vivienda, el informe arquitectónico los calificó de leves y frecuentes en construcciones antiguas, sin poder vincularlos de manera fehaciente a la presencia del árbol vecino.
En su análisis, la Cámara remarcó que la prueba aportada no demostraba que los daños en la vivienda de la parte reclamante fueran consecuencia directa de las raíces de la araucaria. Además, subrayó que la existencia de un árbol de gran porte próximo al límite de las propiedades, por sí sola, no constituye una transgresión a la normal tolerancia exigida por la ley.
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El fallo de la Cámara también abordó los argumentos sobre el riesgo derivado de la caída de frutos o ramas durante tormentas. El perito agrónomo informó que en la zona no existen antecedentes de caídas de araucarias por fenómenos climáticos, según los registros de la Municipalidad de Necochea y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). Respecto de los residuos vegetales, el informe indicó que el ejemplar en cuestión solo produce estróbilos masculinos y recomendó su limpieza mecánica tras episodios de viento fuerte.


Al examinar la viabilidad de una medida preventiva, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial diferenció entre la reparación de daños y la prevención de eventuales molestias futuras. El tribunal sostuvo que la parte demandada tiene la obligación de evitar que los residuos del árbol ocasionen perjuicios en la vivienda vecina, en particular tras tormentas en las que la velocidad del viento supere los 60 kilómetros por hora. En función de esa consideración, dispuso que la propietaria del inmueble donde se encuentra la araucaria debe asumir el costo de la limpieza de hojas y estróbilos masculinos que caigan sobre la casa colindante cada vez que se registren vientos de esa magnitud.
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La resolución de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó el rechazo de la demanda de daños y perjuicios y de la pretensión de extraer el árbol, al no acreditarse los supuestos del artículo 1982 del Código Civil y Comercial ni los requisitos de la responsabilidad civil. No obstante, revocó el rechazo de la tutela inhibitoria y dispuso la obligación de limpiar los residuos vegetales como medida definitiva.
El tribunal distribuyó las costas del proceso imponiendo el 75% a la parte reclamante y el 25% a la demandada, al considerar que ambas partes debían asumir parcialmente los gastos judiciales debido a la naturaleza del conflicto y el resultado parcial de sus pretensiones.
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Este caso pone en relieve los criterios legales para delimitar el derecho de propiedad y la convivencia vecinal en contextos urbanos, especialmente cuando existen disputas por árboles de gran tamaño próximos a los límites de las propiedades. El fallo, según la resolución, resalta la importancia de la prueba técnica en la valoración de daños y la función preventiva de la responsabilidad civil dentro del derecho argentino.
La discusión judicial incluyó referencias a la evolución normativa en materia de límites entre predios y la sustitución de reglas fijas de distancia por criterios de tolerancia razonable y daño efectivo. La decisión de la Cámara se apoyó en doctrina y jurisprudencia sobre las llamadas “inmisiones materiales”, como la propagación de raíces, y en la necesidad de analizar caso por caso la existencia de molestias intolerables.
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El proceso también evidenció el peso de la prueba pericial y el alcance de las impugnaciones. El tribunal consideró que las objeciones de la demandada a la pericia agronómica no constituyeron una contrapericia válida y que la ausencia de una segunda pericia, por la falta de anticipo de gastos, cerró la posibilidad de un análisis alternativo.

Con relación a la prevención de daños, la Cámara enfatizó que el derecho argentino actual privilegia medidas orientadas a evitar perjuicios antes que a reparar los ya ocurridos. De este modo, aunque no se acreditó el vínculo causal entre el árbol y los daños estructurales, sí se adoptó una medida para minimizar molestias futuras asociadas a la caída de residuos.
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La sentencia deja sentado que la sola presencia de un árbol, incluso de gran tamaño, no genera por sí misma un deber de remoción si no se verifica un daño concreto o una molestia que supere la normal tolerancia. La obligación de limpieza periódica tras tormentas constituye una respuesta proporcional a los riesgos identificados por los expertos.
El fallo también clarifica que la función preventiva de la responsabilidad civil puede derivar en obligaciones de hacer, como la limpieza de residuos, sin que esto implique el reconocimiento de una conducta antijurídica previa ni la atribución de responsabilidad por daños ya producidos.
Finalmente, la resolución dispone que la medida impuesta tiene carácter definitivo, es decir, se mantendrá en el tiempo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. La regulación de honorarios quedó diferida para una etapa posterior del proceso.
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