
Nadie que pretenda no recibir un golpe debería practicar boxeo, al igual que un jugador de rugby parece más propenso a lesionarse en algún choque con un rival que un tenista. Hay deportes más riesgosos que otros, pero el riesgo asumido por un deportista, ¿tiene algún límite? Recibir o cometer una falta, ¿es parte de la actividad o del reglamento? ¿podría -por ejemplo- un futbolista iniciar un juicio por los daños y perjuicios sufridos en un encuentro? ¿interesa la agresión recibida? ¿importa la intención? ¿es lo mismo si es dañado por una patada mientras disputaba el balón que si recibe una trompada en el entretiempo?
Todas estas preguntas forman parte del análisis habitual frente a un caso de daños en el deporte; la Justicia Civil ha despejado algunas de estas incógnitas en numerosos fallos, entre ellos, uno muy interesante de una jugadora profesional de futbol de salón -futsal- que sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una patada recibida en pleno partido y promovió una acción de daños y perjuicios contra la Asociación de Futbol Argentino (AFA).
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1719, efectúa una previsión sobre quien asume un riesgo frente a ciertas actividades: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.”
Este artículo cierra el concepto al precisar que “quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.”
No obstante, el artículo 1720 acerca otra referencia medular al aclarar que “el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.”
Quizá el espíritu del artículo 1719 -cuya incorporación en el Código Civil y Comercial de la Nación es posterior al hecho que motivó el juicio- haya inspirado el reclamo de la jugadora de futsal que en el 2013, mientras disputaba un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013″, recibió un golpe en el tobillo izquierdo, el que habría sido causado por una de las jugadoras del equipo contrario.
Por ese hecho, tal como describe la Sala M de la Cámara Nacional en lo Civil, la jugadora lesionada responsabilizó exclusivamente a la AFA para obtener una indemnización por incapacidad física, psicológica, daño moral y tratamientos. El reclamo al organizador, entre otras razones, tiene base en el artículo 51 de la ley 23.184, que establece que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.”
La Cámara confirmó el rechazo de la demanda -es decir, desconociendo el derecho de la jugadora damnificada- contra la AFA y su aseguradora. La sentencia ponderó que el mencionado artículo 51 -en relación la responsabilidad de las entidades y asociaciones participantes responsables-, “excluye el daño causado por uno de los jugadores durante el desarrollo del partido y, por lo tanto, es inaplicable al caso”. Además, consideró que se trató de un daño derivado de los riesgos propios del deporte, “cuya licitud se origina en la autorización estatal y las reglas que lo rigen”. También se hizo referencia a que existió un consentimiento de los participantes, “lo que se ajusta a la causa de justificación del art. 1720 del CCCN”.
Pero existe otro elemento central en el caso bajo estudio: la Justicia entendió que la jugada en la que la demandante resulta dañada, no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (que no fueron demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja.
De hecho, la Cámara destaca que del registro del partido de futsal surge que la patada no mereció siquiera la amonestación de la rival. Y es aquí en donde se traza una línea de fuego: si la lesionante despliega una conducta acorde con el deporte que se estaba practicando, sin sobrepasar los límites del ejercicio de ese deporte, es la parte lastimada (demandante) quien debe probar que el daño ha sido causado con violación de las reglas del juego y con notaria imprudencia o torpeza (lo que se denomina como “exceso deportivo”), o bien, con la certera intención de provocar ese daño que a las claras, está fuera de los límites del juego. En el caso bajo análisis, nada dio cuenta de que la jugadora que generó el daño obró con esa “notoria imprudencia o torpeza” que podría justificar su responsabilidad en tribunales.
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