
Un padre tendrá que pagarle la pensión alimenticia a su hijo mayor de edad con discapacidad. Así lo confirmó la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación presentado por el progenitor, identificado como Melchor, contra la sentencia previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda.
El fallo, emitido el pasado mes de enero, se mantiene en línea con la resolución inicial dictada dos años atrás. Esta determinó que las circunstancias alegadas por el padre para extinguir o modificar la pensión alimenticia no cumplían los requisitos legales. “Procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica y valoración probatoria es asumida por la Sala dándolas por reproducidas”, falló el tribunal de manera unánime.
El caso se remonta al procedimiento de separación y medidas definitivas dictadas en 2019, mediante el cual se desarrolló una pensión alimenticia a favor del hijo de ambos progenitores. Melchor había solicitado la extinción de dicha obligación, argumentando principalmente la ausencia de relación con su hijo y una supuesta disminución en su capacidad económica. Por su parte, la madre, identificada como Belén, se opuso a esta solicitud, defendiendo que las circunstancias que motivaron la pensión inicialmente permanecían inalteradas, dado que el hijo tiene “un retraso mental de carácter moderado que afecta tanto a su desarrollo como a su posible evolución hacia la autonomía económica”, tal como se detalla en la sentencia.
En su resolución, la Sala evaluó la doctrina sobre la modificación de las medidas matrimoniales, recogida en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento medidas Civil, y subrayó que solo puede prosperar una modificación si se produce un cambio sustancial, estable y duradero en las circunstancias que dieron lugar a la medida inicial. Según el tribunal, en este caso no se aportaron pruebas suficientes que acreditaron dicha alteración. “En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación”, añadió.
Obligatoriedad de la prestación de alimentos para hijos mayores de edad en situación de dependencia económica
Asimismo, recordó que “el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal”, una posibilidad que viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil.
“Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo o su madre y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales”, esgrimió la sala.
En este sentido, tal y como ha manifestado en otras ocasiones este tribunal, “ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquel”.
En todo caso, la audiencia subrayó que, habida cuenta de los hechos declarados probados, “hemos de dar por reproducidas dichas circunstancias fácticas en cuanto que el hijo tiene un retraso mental moderado que, como resulta lógico, afecta a sus estudios y a sus posibilidades de acceso a un puesto laboral”.
Así, respecto a la “mala relación” entre ambos, acreditada por el testimonio de padre e hijo, el tribunal dejó claro que “no constituye una circunstancia relevante a efectos de la prosperabilidad de la pretensión extintiva”, ya que la prueba practicada resulta “insuficiente” para poder determinar “quien es el responsable de la nula relación entre los mismos, manteniendo ambas partes posiciones contrapuestas al respecto, y atribuyéndose recíprocamente la culpa de dicha situación”.
Además, el apelante tampoco logró probar que los cambios en su situación económica fueran suficientes para justificar una reducción de la pensión alimenticia. “No se acreditan los ingresos del mismo en el momento en que se estableció dicha pensión, por lo que resulta imposible la comparativa a fin de establecer si nos encontramos o no ante un hecho novedoso que constituiría la base de la modificación solicitada”, zanjó el tribunal.
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