Una ciudadana marroquí no consigue la nacionalidad a pesar de llevar en España más de diez años: no se puede confundir la residencia legal con la permanencia física

La solicitante no cumplió con los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia y, en particular, el relativo a la residencia “legal y continuada” durante diez años previsto en el art. 22.1 del Código Civil

Varios pasaportes españoles colocados sobre una mesa. (Ricardo Rubio/Europa Press)
Varios pasaportes españoles colocados sobre una mesa. (Ricardo Rubio/Europa Press)
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“No han transcurrido los diez años de residencia legal y continuada que exige el artículo 22 del Código Civil”. Bajo esta premisa, una ciudadana marroquí, identificada en el proceso judicial como María Ángeles, no consiguió la nacionalidad española a pesar de llevar en España más de diez años. Así lo ratificó recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que confirmó una resolución anterior del Ministerio de Justicia.

De acuerdo con la sentencia, emitida el pasado 27 de enero, la solicitante no alcanzaba el período mínimo exigido de diez años de residencia legal en el territorio nacional, establecido en el artículo 22.1 del Código Civil. Por su parte, el art. 22.3 del Código Civil establece que, en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Según los datos recogidos en el expediente, la demandante obtuvo su primera autorización de residencia en España el 22 de agosto de 2007 y presentó su solicitud de nacionalidad el 13 de abril de 2017, no cumpliendo así con el tiempo requerido por ley.

María Ángeles alegó haber residido en España antes de 2007, mientras cursaba estudios, lo que según ella debería haber contado para alcanzar el plazo exigido de residencia legal. “La parte actora sostiene, en síntesis, que cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia y, en particular, el relativo a la residencia legal y continuada durante diez años previsto en el art. 22.1 del Código Civil”, recuerda la sentencia.

España tiene un nuevo reglamento de extranjería con el que prevé regularizar a 300.000 migrantes al año: estos son los cambios en el arraigo, visados y asilo.

La Administración afeó que la interesada no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española por residencia, pues al tiempo de formular la solicitud, “únicamente acreditaba nueve años y seis meses de residencia legal y continuada en España”.

No computa el tiempo de estudios

La Audiencia Nacional determinó que no fueron presentadas pruebas documentales que respaldaran la tesis de María Ángeles sobre su presencia continuada durante más de diez años en el territorio español. “Esta alegación no ha sido acreditada. No se indica en la demanda qué documento acreditaría tal extremo ni desde cuándo. En el expediente sólo consta un certificado de integración de la interesada por referencia a su matriculación en 2016-2017 en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria”, apunta el texto legal.

En este sentido, la sala destacó que la residencia legal se computa únicamente a partir de la expedición de la autorización administrativa correspondiente. Asimismo, la sentencia hace constar que, según el Código Civil, el concepto de residencia legal no puede confundirse con la mera permanencia en España, un criterio que también se encuentra respaldado por la jurisprudencia, incluida una sentencia del Tribunal Supremo fechada en el 10 de mayo de 2016.

“Lo más importante, tal circunstancia no serviría para cumplir un requisito que, como hemos visto, la jurisprudencia tiene por acreditado únicamente a partir de la residencia legal en España en virtud de la autorización administrativa correspondiente, lo que aquí sólo se ha verificado desde el 22 de agosto de 2007. Se desestima el motivo de impugnación”, subraya la sentencia.

Además de desestimar el recurso de la ciudadana marroquí, la Audiencia Nacional impuso las costas a la parte demandante “hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos”.

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