Fiscalía podría perder facultad para suspender “de plano” órdenes de captura contra miembros de grupos armados: Consejo de Estado admitió demanda clave

La acción cuestionó la competencia atribuida al ente acusador y planteó que la suspensión de estas medidas debe contar con una valoración judicial independiente, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional

El debate se concentra en quién tiene la competencia para adoptar esa decisión y qué controles judiciales deben aplicarse - crédito Imagen Ilustrativa Infobae y Colprensa
El debate se concentra en quién tiene la competencia para adoptar esa decisión y qué controles judiciales deben aplicarse - crédito Imagen Ilustrativa Infobae y Colprensa
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El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad presentada por la Fundación para el Estado de Derecho (FEDe. Colombia) contra el artículo 3.º del Decreto 1980 de 2012, disposición que posteriormente fue compilada en el artículo 2.1.6.3 del Decreto 1081 de 2015 y que establece las facultades del Fiscal General de la Nación frente a las órdenes de captura de miembros representantes de organizaciones armadas que participen en diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

La controversia se concentra en la posibilidad de que la Fiscalía suspenda esas órdenes “de plano” y por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional, sin que, según el planteamiento de la demanda, exista una valoración independiente por parte de un juez sobre las razones y los requisitos que justifican la medida.

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El texto demandado señala expresamente que el fiscal General, “actuando como autoridad competente”, debe suspender las órdenes de captura en esos casos.

La acción fue presentada por FEDe. Colombia como un medio de control de nulidad simple contra el artículo expedido en 2012 durante el gobierno de Juan Manuel Santos. En el escrito, la organización sostiene que el Ejecutivo carecía de competencia para atribuir a la Fiscalía una función relacionada con la suspensión de órdenes de captura, debido a que se trata de una materia vinculada con el procedimiento penal y con decisiones que afectan la libertad personal.

Qué establece la norma demandada

La norma establece que el Fiscal General de la Nación, “actuando como autoridad competente”, debe suspender de plano las órdenes de captura contra miembros representantes de organizaciones armadas que participen en diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, durante el término solicitado por el Gobierno nacional - crédito Vannessa Jiménez/REUTERS
La norma establece que el Fiscal General de la Nación, “actuando como autoridad competente”, debe suspender de plano las órdenes de captura contra miembros representantes de organizaciones armadas que participen en diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, durante el término solicitado por el Gobierno nacional - crédito Vannessa Jiménez/REUTERS

El Decreto 1980 de 2012 reglamentó disposiciones de la Ley 418 de 1997 relacionadas con los procesos de diálogo, negociación y acuerdos de paz. En su artículo 1.º estableció que, una vez iniciado un proceso de este tipo, la autoridad correspondiente suspendería las órdenes de captura contra los miembros representantes de las organizaciones armadas con las que se adelantaran los diálogos.

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El artículo 2.º dispuso que el Gobierno nacional debía notificar a las autoridades judiciales el inicio, terminación o suspensión de los diálogos y certificar la participación de quienes actuaran como voceros o miembros representantes. A continuación, el artículo 3.º atribuyó directamente al fiscal general la facultad de suspender las órdenes de captura por el término solicitado por el Gobierno. La disposición continúa incorporada en el Decreto 1081 de 2015.

FEDe. Colombia sostiene que la posibilidad de suspender temporalmente una orden de captura para facilitar un proceso de paz no es el objeto de cuestionamiento de la demanda. El debate está centrado en quién tiene la competencia para adoptar esa decisión y bajo qué procedimiento debe hacerlo. En el documento, la organización señala que la suspensión debe respetar la separación de poderes, la reserva legal en materia penal y las funciones asignadas a la Rama Judicial.

La demanda también diferencia entre la facultad del Gobierno para solicitar la suspensión y la competencia para decretarla. Según el planteamiento de FEDe. Colombia, el presidente de la República o sus delegados pueden solicitar la medida dentro de las competencias que les otorga el marco legal de los procesos de paz, mientras que la decisión de suspender una orden de captura corresponde a la autoridad judicial competente.

La organización fundamenta esta posición, entre otras disposiciones, en los artículos 28, 116 y 230 de la Constitución y en los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal. El argumento parte de que las órdenes de captura son actos jurisdiccionales y que las decisiones que afectan su vigencia deben permanecer dentro del ámbito de las autoridades judiciales.

La sentencia de la Corte Constitucional, fundamento de la demanda

Uno de los elementos centrales expuestos por FEDe. Colombia es la Sentencia C-525 de 2023 de la Corte Constitucional. En esa providencia, según recoge la demanda, se analizó el régimen de suspensión de órdenes de captura relacionado con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y se establecieron criterios sobre la intervención de las autoridades judiciales.

La demanda cita a la Corte para señalar que “la autoridad judicial no sea un mero ejecutor de las instrucciones gubernamentales”, sino que debe evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para determinar si procede la suspensión de las órdenes de captura.

En ese mismo análisis, la Corte indicó que la autoridad judicial debe valorar, entre otros aspectos, la calidad del beneficiario, la suficiencia de la motivación administrativa, la necesidad de la medida para alcanzar los fines legales de los acercamientos y conversaciones, así como su delimitación temporal y territorial.

FEDe. Colombia sostiene que estos criterios permiten diferenciar entre la solicitud gubernamental y la decisión judicial. El documento afirma que la suspensión puede ser solicitada por el presidente, pero únicamente decretada por la autoridad judicial competente. A partir de esa interpretación, la fundación plantea que el artículo 3.º del Decreto 1980 de 2012 habría trasladado a la Fiscalía una competencia que correspondería a los jueces.

La demanda también recuerda que la Ley 2272 de 2022 modificó el régimen previsto en la Ley 418 de 1997 y amplió el marco de aplicación de la suspensión de órdenes de captura a determinadas estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. El escrito cita el parágrafo 2.º del artículo 5.º de esa ley, según el cual, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán determinadas órdenes de captura bajo las condiciones establecidas en la legislación.

Una norma utilizada durante el gobierno de Gustavo Petro

La disposición cuestionada adquirió relevancia durante el gobierno de Gustavo Petro. De acuerdo con la información incorporada por FEDe. Colombia en la demanda, la Fiscalía informó que entre 2022 y noviembre de 2024 había expedido 29 resoluciones de suspensión temporal de órdenes de captura: seis relacionadas con miembros representantes del Ejército de Liberación Nacional, 17 con el Estado Mayor Central, cuatro con la Segunda Marquetalia y una con las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).

La demanda también documentó actuaciones posteriores relacionadas con el Ejército Gaitanista de Colombia. En abril de 2026, el Consejero Comisionado de Paz expidió una resolución mediante la cual aceptó un listado de personas reconocidas por esa organización y ordenó a la Fiscalía aplicar la suspensión de órdenes de captura, incluidas aquellas con fines de extradición. Posteriormente, la Fiscalía indicó que debía realizar verificaciones sobre la identificación de las personas, su situación jurídica y la existencia de órdenes de captura nacionales o internacionales antes de adoptar medidas relacionadas con su inejecución.

La demanda solicita que el Consejo de Estado declare la nulidad de la disposición por falta de competencia, violación de normas superiores y falsa motivación. El documento sostiene que el Ejecutivo no podía crear mediante un decreto reglamentario una competencia para la Fiscalía en una materia que, según su argumentación, está sometida a reserva legal.

La admisión de la demanda no modifica por ahora la vigencia de la norma ni implica, por sí misma, efectos sobre las decisiones adoptadas en el pasado. A pesar de lo anterior, el proceso mantiene abierta la discusión sobre el alcance de la disposición para eventuales procesos de paz posteriores.

Con la firma de la resolución 369 de 2024, Gustavo Petro avanza en su política de "paz total", pero no deja de generar escándalo - crédito César Carrión/Presidencia
Durante el gobierno de Gustavo Petro, la Fiscalía suspendió temporalmente órdenes de captura en el marco de los procesos de diálogo con grupos armados, una facultad que ahora es cuestionada ante el Consejo de Estado - crédito César Carrión/Presidencia

El contexto actual también modifica el escenario en el que se desarrolla la controversia. El 4 de septiembre de 2026, el presidente Abelardo de la Espriella anunció el cierre de las mesas de diálogo y conversaciones sociojurídicas creadas durante la administración anterior y señaló que las autoridades serían notificadas para proceder con las capturas y avanzar en las extradiciones pendientes. Sin embargo, el cierre de esas mesas no elimina la disposición contenida en el Decreto 1980 de 2012 y posteriormente compilada en el Decreto 1081 de 2015.

Por esa razón, una eventual sentencia de fondo del Consejo de Estado deberá establecer el alcance jurídico de la norma y determinar si la atribución conferida al Fiscal General se ajusta al marco constitucional y legal vigente.

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