
Aunque los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Dian y lo dispuesto en el Decreto 1474 habilitaron la posibilidad de solicitar el reintegro de determinados tributos cancelados entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, esta medida no aplica de forma indiscriminada.
La procedencia de la devolución y el límite de tiempo para formalizar el reclamo —que varía entre seis meses y cinco años— se determinan en función de la naturaleza del pago, la normativa de origen y la identificación de la persona que asumió de forma efectiva dicha carga económica.
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Si la solicitud procede, la Dian dispone en general de 50 días para devolver el dinero, o de 20 días cuando existe garantía. Para montos de hasta 1.000 UVT, equivalentes en 2026 a $52.374.000, el abono puede hacerse en la cuenta bancaria informada; por encima de ese umbral, la devolución se realiza mediante Tidis.
La base de la discusión es la Sentencia C-079 del 15 de abril, que declaró inexequible el Decreto 1474 de 2025. La decisión ordenó devolver los impuestos directos pagados anticipadamente y, en los indirectos, los valores a quien acredite haber hecho materialmente el pago mientras la norma produjo efectos.
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Ese decreto de emergencia había sido expedido por el Gobierno nacional el 29 de diciembre de 2025 para crear y modificar impuestos con el fin de financiar el Presupuesto General de la Nación.
Entre las medidas incluyó cambios en el IVA aplicable a licores y juegos de suerte y azar en línea, además del impuesto al patrimonio y algunos cobros vinculados con hidrocarburos y carbón.
No todo impuesto pagado en 2026 puede reclamarse
Solo pueden reclamarse los cobros creados o aumentados por el Decreto 1474, no cualquier pago de renta, IVA o retenciones hecho en 2026. La fecha del pago, el concepto cobrado, la norma que lo causó y la persona que soportó efectivamente el dinero definen si existe o no derecho a devolución.
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La Dian había confirmado que el 11 de mayo devolvería el IVA pagado en ese periodo por importaciones bajo tráfico postal, envíos urgentes o entrega rápida que superaron las 50 UVT. En junio, además, precisó que deben diferenciarse los pagos derivados del decreto anulado de aquellos hechos bajo normas posteriores relacionadas con el impuesto al patrimonio.
Diego Meza, gerente de impuestos de Crowe Co., resumió el alcance de la medida así: “no se trata de una devolución general de renta, IVA o retenciones de este año. Solo cubre cobros creados o aumentados por ese decreto”.
“A septiembre ya hay casos en los que el término de seis meses puede haberse agotado, mientras otros conservan hasta cinco años. La utilidad de publicarlo ahora es justamente evitar que contribuyentes den por perdido un dinero que todavía pueden reclamar o presenten solicitudes que no proceden. La noticia no es volver a contar la decisión de la Corte, sino explicar sus efectos concretos en el bolsillo”, agregó el directivo.
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Esa precisión cambia el punto de partida del trámite. Conservar una factura de enero o tener un cargo en el extracto bancario no basta para reclamar, porque esos documentos prueban una salida de dinero, pero no necesariamente que el cobro haya surgido de la norma que la Corte ordenó desmontar.
La clasificación jurídica del pago define si el plazo sigue abierto

El mayor riesgo está en radicar sin revisar el término aplicable. Para pagos tributarios en exceso o de lo no debido, la regla general permite pedir la devolución dentro de los cinco años siguientes al pago.
En materia aduanera, la diferencia es más estricta. Un pago en exceso debe reclamarse, por regla general, dentro de seis meses; un pago de lo no debido conserva el plazo de cinco años.
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Esa distinción puede decidir por completo la viabilidad de la solicitud. Una importación pagada en enero podría haber quedado por fuera del término breve si jurídicamente corresponde a un pago en exceso, pero mantener un plazo mayor si se trata de un pago no debido.
Antes de presentar la reclamación, el contribuyente debe establecer cuatro puntos: si el cobro nació en el Decreto 1474, si él soportó efectivamente ese valor, si tiene documentos para probarlo y si el plazo todavía está abierto. Si alguna de esas respuestas no está clara, el problema no es de formulario, sino de soporte y clasificación.
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Para sustentar la devolución pueden ser necesarios la factura electrónica, la declaración tributaria o de importación, el recibo oficial de pago, los soportes bancarios y los registros contables. En impuestos indirectos, además, debe demostrarse que quien reclama fue quien asumió realmente el costo y que ese valor no fue trasladado a otra persona.
Según el trámite aplicable, la entidad exige el Formato 010, el RUT actualizado y una certificación bancaria expedida con antigüedad no superior a un mes. Si la solicitud es manual, los soportes deben enviarse en PDF, con máximo 20 MB por presentación y desde el correo registrado en el RUT.
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También debe evitarse reclamar valores que ya hayan sido recuperados mediante descuentos, costos o traslado al comprador. En esos casos, aunque haya existido un pago inicial, la devolución no corresponde a quien finalmente no soportó la carga económica.
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