Consejo de Estado confirmó la nulidad de la elección de Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja

La decisión de segunda instancia concluyó que el mandatario incurrió en una inhabilidad por la celebración de un contrato con una entidad pública dentro del año anterior a las elecciones locales de 2023

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El alto tribunal ratificó la
El alto tribunal ratificó la decisión que había sido adoptada previamente por el Tribunal Administrativo de Boyacá - crédito Personería de Tunja

La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de la elección de Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja para el periodo 2024-2027, al concluir que incurrió en una inhabilidad relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año previo a los comicios.

La decisión ratifica el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de febrero de 2025.

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La providencia, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, resolvió los recursos de apelación presentados por el propio Krasnov, por el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de nulidad electoral iniciado tras las elecciones territoriales de 2023.

De acuerdo con el expediente, la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2023 por la sociedad Grup Colombia S. A. S., que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de ese mismo año, documento mediante el cual se declaró oficialmente la elección del mandatario municipal.

En los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, Krasnov obtuvo 27.338 votos, resultado que lo llevó a ocupar la alcaldía de la capital de Boyacá.

Los argumentos de la demanda

En el proceso se formularon dos posibles causales de inhabilidad. La primera estaba relacionada con la doble nacionalidad del alcalde, quien es colombiano por adopción y también posee nacionalidad rusa y ucraniana por nacimiento. Sin embargo, esta acusación no prosperó.

El Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que la Constitución reconoce el derecho a acceder a cargos públicos y que la normativa vigente no establece la doble nacionalidad como una inhabilidad para ocupar el cargo de alcalde. En su análisis, la corporación recordó que la restricción que existía en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue eliminada por la reforma introducida mediante la Ley 617 de 2000.

En consecuencia, la discusión principal del proceso se concentró en la segunda causal invocada: la presunta inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la misma ley.

Según la demanda, el entonces candidato suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales número 2302 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Uptc) el 6 de diciembre de 2022, acuerdo que tenía como objeto brindar capacitación en revisión de documentos y redacción de artículos científicos en inglés y alemán a estudiantes de un grupo de investigación adscrito a la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja.

La inhabilidad por celebración de contratos

En el proceso se analizaron
En el proceso se analizaron contratos celebrados con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - crédito Fernando Vergara/AP

Al analizar el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que los elementos de la causal de inhabilidad sí se configuraban. La Sección Quinta del Consejo de Estado revisó ese análisis en segunda instancia y decidió confirmar la sentencia.

El fallo estableció que el elemento material se cumplía porque Krasnov celebró el contrato con una entidad considerada pública pese a su régimen especial derivado de la autonomía universitaria. En cuanto al elemento temporal, la corporación indicó que el periodo inhabilitante se extendía desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, fecha de las elecciones locales. Como el contrato fue suscrito el 6 de diciembre de 2022, este se encontraba dentro de ese lapso.

También se verificó el elemento territorial. De acuerdo con el objeto del contrato, las actividades debían ejecutarse en Tunja, municipio donde el demandado posteriormente se inscribió como candidato a la alcaldía. La decisión precisó que este requisito se cumple “sin importar dónde efectivamente se cumplió o el domicilio contractual”, ya que lo determinante es el lugar en el que debía ejecutarse el acuerdo.

Finalmente, el análisis incluyó el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio del contratista. En el contrato se establecía el pago de $8.129.040 por los servicios profesionales prestados, circunstancia que evidenciaba el beneficio económico directo derivado del acuerdo.

El tribunal señaló además que la configuración de esta causal no exige demostrar que el contrato haya otorgado una ventaja electoral frente a otros candidatos, pues basta con verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que opere la inhabilidad.

El proceso se tramitó bajo
El proceso se tramitó bajo las reglas del medio de control de nulidad electoral contemplado en el ordenamiento administrativo colombiano - crédito Colprensa

El proceso judicial incluyó varias etapas antes de llegar a la decisión definitiva. Inicialmente, el expediente fue radicado ante el Consejo de Estado, pero posteriormente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá por razones de competencia.

Durante el trámite también se discutió la legitimación para presentar la demanda. En un primer momento el tribunal había rechazado la acción, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó esa decisión mediante auto del 6 de junio de 2024 y permitió que el proceso continuara, al considerar que todas las personas, incluidas las jurídicas a través de sus representantes legales, pueden promover acciones de control de legalidad electoral.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la elección en febrero de 2025. Contra esa decisión se presentaron recursos de apelación que fueron analizados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.