
El Ministerio de Transporte concretó en 2025 una serie de respuestas a inquietudes ciudadanas sobre los procedimientos viales, aclarando diversos puntos relacionados con la legalidad y funcionamiento de los retenes o puestos de control de tránsito en Colombia.
La consulta, presentada oficialmente bajo el número de radicado 20253030740532, abordaba numerosos aspectos, pero destacó uno especialmente relevante para los conductores: “¿Cuántos agentes de tránsito debe tener como mínimo un retén o puesto de control, para la realización de un operativo de tránsito?”.
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La respuesta brindada por la Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte fue clara y categórica. Según la cartera, no existe disposición legal o reglamentaria en materia de tránsito que establezca el número mínimo o máximo de agentes de tránsito y transporte que deben conformar un retén o puesto de control operativo.
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Lo anterior significa que la normativa nacional, a junio de 2025, deja a criterio de la autoridad local la decisión sobre la cantidad de agentes que deben estar presentes durante los operativos viales. Según el concepto emitido, será cada entidad territorial o cuerpo de control vial quien determine, de acuerdo con sus recursos y las condiciones específicas de la jurisdicción, el número idóneo de funcionarios participantes en estas labores.
Este pronunciamiento cobra importancia en un contexto de múltiples cuestionamientos sobre la transparencia de los operativos y la protección de los derechos de los conductores. La ciudadanía suele cuestionar la regularidad de dichos procedimientos y, en muchas ocasiones, sugiere que una presencia insuficiente de agentes podría tornar la actuación en ilegal. Sin embargo, el ministerio enfatizó que la legalidad del retén no depende de un número predeterminado de funcionarios, sino de que la autoridad competente haya autorizado formalmente el operativo y se cumpla con la normatividad general del tránsito.
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La consulta ciudadana fue amplia e incluyó interrogantes sobre la diferencia entre retén y puesto de control, el tiempo máximo de duración del operativo, la distancia entre puestos de control, los requisitos de señalización y el procedimiento para imponer comparendos.
En su concepto, la cartera ratificó que tanto los retenes como los puestos de control operativo constituyen la misma actividad administrativa y que son programados según las funciones legales asignadas a cada autoridad vial, de acuerdo con la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). No existe tampoco límite al número de operativos por jurisdicción, ni se especifica una distancia mínima entre un retén y otro dentro del mismo municipio.
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Respecto a la señalización, el concepto remite al Anexo 76 del Manual de Señalización Vial de Colombia, que obliga a disponer de elementos visibles y dispositivos uniformes en la infraestructura, tales como conos y señales portátiles, con el objetivo de garantizar la seguridad de los usuarios de la vía y brindar la máxima claridad durante el desarrollo del procedimiento.

El texto también aclara que los agentes de tránsito pueden proceder a detener un vehículo y formular comparendos siempre que se identifique la comisión de una infracción establecida en el marco legal previsto, sin que el número de agentes sea un condicionante para ello.
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No obstante, en casos donde los agentes responsables no cumplan con los mínimos internos señalados previamente por la autoridad para la implementación del operativo, podría configurarse una falta disciplinaria, aunque ello no convierte automáticamente el procedimiento en ilegal ante la ausencia de una norma nacional expresa.
La respuesta oficial igualmente precisa que no existe reglamentación que prohíba la grabación, por parte de los ciudadanos, de las actuaciones de los agentes de tránsito durante los operativos. Esta garantía resulta fundamental para la transparencia y el respeto de los derechos de los conductores en el marco de cualquier intervención vial.

En cuanto a la competencia territorial, la regulación indica que tanto la Policía de Carreteras de la Policía Nacional como los agentes de tránsito municipales y departamentales atenderán los operativos dentro de las respectivas jurisdicciones, regulando la movilidad y actuando según lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito. Cada autoridad podrá determinar los requisitos internos para la planeación y ejecución de los controles, sin requerir una orden de servicio individualizada para cada actuación, salvo los protocolos definidos por la propia entidad.
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De esta forma, quienes sean objeto de revisión o detención en un puesto de control pueden solicitar a los funcionarios la identificación del operativo y la autoridad competente, y ejercer derechos como la grabación del procedimiento. Cualquier inquietud adicional sobre la regularidad de la actuación deberá elevarse ante la autoridad de tránsito territorial, ya que las consultas resueltas por el Ministerio tienen naturaleza orientadora y no constituyen órdenes vinculantes.
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