La ostensible nulidad del DNU dictado por el gobierno para apropiarse de la empresa privada Vicentín

Una declaración de emergencia –sanitaria, económica, social, del tipo que sea- no suspende en modo alguno las garantías constitucionales

Guardar
Protestas en Avellaneda
Protestas en Avellaneda

El Gobierno ha dictado un nuevo DNU, ahora el 552/2020, por el cual dispone la intervención transitoria por 60 días de la empresa privada Vicentín SAIC y la ocupación temporánea anormal de la misma. A su vez, en el referido decreto se indica que se enviará un proyecto de ley al Congreso para proceder a la expropiación de la empresa y la creación del Fondo Fiduciario Agro Argentina, cuyo fiduciario será YPF SA y el fiduciante, el Estado Nacional.

La fundamentación de esa medida gubernamental podemos sintetizarla en los siguientes argumentos:

- Coincidentemente con el inicio del concurso preventivo de Vicentín se desencadenó la pandemia del virus SARS-CoV2, que constituye un serio escollo para el desarrollo del proceso concursal en los plazos previstos;

- El Banco de la Nación es un acreedor importante de la empresa y esa entidad bancaria ha iniciado un sumario administrativo con motivo de un crédito que le fuera otorgado a la firma;

- El juzgado comercial interviniente en el proceso concursal estableció un nuevo cronograma de fechas en dicho proceso;

- Ña sociedad “es controlante de empresas productoras de alimentos para el mercado interno, lo cual resulta relevante en momentos de altísima vulnerabilidad, a raíz de la pandemia de COVID-19”;

- Se podría ver afectado el volumen agroexportador de la empresa y “esta situación podría conllevar efectos negativos en materia laboral, comercial, económica y social”; y

- La actividad agropecuaria resulta estratégica para nuestro país.

El DNU que ha dictado el Ejecutivo es muy similar al precedente de YPF SA y que fuera emitido en relación a la empresa Repsol SA. Algo parecido había ocurrido en el caso de Aerolíneas Argentinas SA. Primero, el Estado argentino se apropió de las mencionadas empresas por DNU y, a posteriori, se dictaron, en ambos casos, las respectivas leyes de expropiación por parte del Congreso. Este tipo de procedimiento se aplicó invocando que se trataba de dos empresas privadas que habían sido de titularidad estatal, la naturaleza de los bienes y servicios involucrados (hidrocarburos en un caso, transporte aerocomercial en el otro) y el hecho de que venían siendo gestionadas, hasta ese momento, por privados.

Sin embargo, esa misma medida no puede ser adoptada respecto de empresas absolutamente privadas que no revisten el carácter de concesionarias de servicios públicos o de obra pública, licenciatarias, permisionarias, ni resultan tampoco objeto de regulación económica sectorial. Esto es algo así como si se interviniera por DNU una entidad bancaria privada, una farmacia, un club de fútbol, una panadería, una peluquería, etcétera.

No hay fundamento alguno en el ordenamiento jurídico administrativo o en el Código Civil y Comercial para que se adopten medidas de intervención de estas características ni por parte del PEN por DNU, ni siquiera por el Congreso de la Nación, en tanto se trata de una mera empresa privada que no es ni aún siquiera objeto de regulación económica para poder desarrollar su actividad comercial. Lo único que podría hacer el Congreso es, desde luego, expropiar la empresa privada mediante el dictado de la respectiva ley y respetando el procedimiento y las garantías previstas en el art. 17 de la CN y la Ley 21.499; esto es, resulta exigible la declaración de utilidad pública, calificada por ley e indemnización previa.

En resumidas cuentas, no hay duda alguna de que en atención a que la empresa Vicentín se presentó en concurso preventivo ante la Justicia de la Provincia de Santa Fe, es el juez del concurso el único que puede disponer la intervención u otras medidas de desapoderamiento. Por lo tanto, lo dispuesto por el DNU importa una forma de ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales por el Poder Ejecutivo, en abierta violación a la prohibición del art. 109 de la Constitución y de la división de poderes que rige nuestro sistema republicano de gobierno (arts. 1, 5, 29, 33, 75 y 99 de la Constitución).

Por ello, al margen de ser absolutamente inconstitucional que el Ejecutivo mediante un decreto intervenga una empresa privada “no regulada”, no se advierte dónde se encuentra la necesidad y urgencia para:

a) dictar un DNU

b) disponer una ocupación temporánea de una empresa “no regulada”

c) estimar que no se pueda seguir el trámite ordinario en la órbita del Congreso de la Nación

d) pretender avasallar las normas del Código Civil y Comercial por mera decisión del Poder Ejecutivo

e) pasar por encima de las atribuciones propias de la autoridad judicial que tiene a su cargo un proceso concursal, y

f) afectar los derechos más elementales de las personas privadas emparentadas con la actividad de Vicentín: acreedores del concurso, competidores en el mercado de granos, personas jurídicas que estarán habilitadas en el sector a realizar exportaciones, etcétera.

Una declaración de emergencia –sanitaria, económica, social, del tipo que sea– no suspende en modo alguno las garantías constitucionales. Los órganos de Gobierno siguen estando obligados a respetar la Constitución Nacional y el Estado de Derecho.

Los autores son abogados, profesores de derecho administrativo