
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha corregido el criterio del Ayuntamiento de la capital y ha anulado la multa de 60.001 euros impuesta a un bar del centro por reproducir música en el local. La Sala concluye que, en las condiciones acreditadas, esa práctica no supone un cambio sustancial de la actividad ni encaja en una infracción muy grave, como sostenía la Administración municipal.
El origen del litigio está en la sanción impuesta a la mercantil Choco Rosa, S.L., titular de un establecimiento situado en la calle Mesonero Romanos. El Ayuntamiento entendió que la existencia de música en el local —no contemplada expresamente en la licencia de café-bar concedida en los años setenta— implicaba una modificación sustancial de la actividad, lo que habilitaba la imposición de una multa elevada conforme a la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid.
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Ese planteamiento fue avalado en primera instancia, pero el tribunal autonómico lo revisa ahora en apelación y lo rechaza de forma contundente, al considerar que parte de una interpretación incorrecta del alcance de la normativa vigente.
Música sí, pero con límites
El eje de la sentencia es técnico, pero decisivo: la diferencia entre “amenización musical” y “ambientación musical”, categorías introducidas por la normativa autonómica tras su reforma en 2019.
La Sala recuerda que los establecimientos de hostelería pueden disponer de música como acompañamiento de su actividad —esto es, amenización— siempre que el nivel de emisión no supere los 80 decibelios. Solo cuando se sobrepasa ese umbral o se configura una actividad musical con entidad propia puede hablarse de ambientación musical, que sí puede implicar un cambio de actividad y exigir una licencia distinta.
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En el caso analizado, ese salto cualitativo no se produce. La única medición obrante en el expediente fija el nivel sonoro en 58 decibelios, muy por debajo del límite legal. A ello se añade un elemento que el tribunal considera revelador: el origen de la música. No se trataba de una instalación profesional ni de un sistema de sonido propio de locales con programación musical, sino de un dispositivo doméstico, es decir, de un teléfono móvil conectado a un pequeño altavoz.
Con estos datos, la Sala descarta que exista una actividad musical autónoma o diferenciada. Lo que hay, afirma implícitamente, es una práctica accesoria y habitual en cualquier bar.
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No es una “modificación sustancial” de la actividad
A partir de ahí, el tribunal entra en el núcleo jurídico del asunto: qué debe entenderse por “modificación sustancial” de la actividad. Y lo hace con un criterio claro, que es que no cualquier alteración o añadido en el funcionamiento de un local permite aplicar ese concepto.
La sentencia subraya que la actividad autorizada —servicio de comidas y bebidas— no se ve alterada por el hecho de que suene música de fondo dentro de los límites legales. El negocio sigue siendo el mismo, no se transforma en otro distinto ni se orienta hacia una explotación diferente, como ocurriría en el caso de un bar especial o una sala con programación musical.
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En este punto, el fallo introduce un matiz relevante: incluso si los equipos utilizados no estuvieran incluidos en la licencia administrativa, la respuesta jurídica no puede ser la misma. La Administración podría, en su caso, ordenar su retirada o adoptar medidas correctoras, pero no calificar esa circunstancia como una modificación sustancial de la actividad para imponer una sanción muy grave.
Sin pruebas de infracción, rige el principio “pro reo”
El tribunal también incide en la insuficiencia probatoria del expediente sancionador. Recuerda que corresponde a la Administración acreditar todos los elementos del tipo infractor, y en este caso no consta ningún dato que permita afirmar que se superaran los 80 decibelios ni que se desarrollara una actividad musical distinta de la mera amenización.
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Ante esa falta de prueba, la Sala aplica un principio clásico del derecho sancionador: la duda no puede perjudicar al sancionado. Si no se acredita que la actividad excedía los límites permitidos, no puede presumirse la existencia de una infracción.
A ello se añade un elemento adicional que debilita aún más la posición municipal: el requisito horario relativo a la emisión de música —que el decreto autonómico fijaba a partir de las 10:00— fue anulado por la propia jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no puede utilizarse como fundamento sancionador.
Revés judicial al Ayuntamiento
Con este razonamiento, el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la empresa, revoca la sentencia dictada en primera instancia y anula tanto la resolución administrativa como la multa de 60.001 euros.
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El fallo incluye además la condena al Ayuntamiento de Madrid al pago de las costas de la primera instancia, al haber visto rechazadas íntegramente sus pretensiones.
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