
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha rechazado el recurso presentado por un conductor de ambulancias en el servicio de urgencias de Toledo, quien había denunciado una modificación sustancial de sus condiciones laborales tras un conflicto por el régimen de vacaciones. La sentencia confirma la decisión previa del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, que había desestimado la demanda del trabajador contra la empresa José María San Román Gómez-Menor S.L., conocida comercialmente como Ambulancias Finisterre.
El hombre llevaba trabajando en la empresa desde el año 2000, desempeñando su labor en turnos de doce horas bajo un sistema de rotación de siete días de trabajo seguidos por otros siete de descanso. Su relación laboral se regía por el IV Convenio Colectivo de transporte sanitario de Castilla-La Mancha, que regula las condiciones de trabajo del personal dedicado al traslado de enfermos y accidentados en ambulancia.
Dos períodos de vacaciones al año
El origen de la controversia se remonta al verano de 2023, cuando la empresa comunicó al trabajador la fijación de sus vacaciones en dos períodos concretos: del 1 al 15 de agosto y del 1 al 15 de septiembre. En la carta remitida el 29 de julio de ese año, la dirección justificó la medida en una sentencia previa del Juzgado de lo Social que establecía que el personal del servicio de urgencias debía regirse por el artículo 30 del convenio colectivo, el cual fija un régimen específico de vacaciones distinto del previsto en otras bases operativas.
La empresa argumentó que, en cumplimiento estricto de lo dispuesto por el juzgado, debía organizar los turnos de descanso de acuerdo con las necesidades del servicio, asegurando la continuidad de la atención urgente.
El trabajador, disconforme con esa decisión, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo reclamando su derecho a elegir las fechas de sus vacaciones. El litigio terminó con un acuerdo entre las partes, aprobado judicialmente el 31 de agosto de 2023, en el que el afectado aceptó los períodos propuestos por la empresa, que de hecho ya había disfrutado parcialmente.
Quince días de trabajo consecutivos
Pese a ello, la tensión con la dirección no desapareció. A finales de septiembre, la empresa comunicó al empleado que, tras concluir las vacaciones, debía retomar su régimen habitual de turnos a partir del 2 de octubre, manteniendo el horario de doce horas diarias y el sistema de siete días consecutivos de trabajo seguidos de otros siete de descanso.
Durante los meses de agosto y septiembre, sin embargo, la organización del servicio sufrió un cambio temporal. Para dar cumplimiento a diversas sentencias dictadas sobre las vacaciones del personal del servicio de urgencias, la empresa impuso a los trabajadores afectados un régimen excepcional de trabajo durante quince días consecutivos en turnos de doce horas, antes de recuperar su calendario habitual. Esta reorganización afectó a todos los conductores del servicio de Soporte Vital Básico de Toledo y, en un caso, a un empleado destinado en la base de Argés.
El demandante consideró que aquella medida suponía una modificación sustancial de sus condiciones laborales, además de una posible represalia por haber ejercido acciones judiciales en defensa de sus derechos. En consecuencia, presentó una nueva demanda, esta vez por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo desestimó sus pretensiones en marzo de 2024, y el caso acabó elevándose en recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Los cambios de horario no son alteraciones estructurales
Este tribunal ha concluido que la actuación empresarial no constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino una medida temporal y excepcional, derivada de la necesidad de cumplir con resoluciones judiciales firmes que afectaban a la organización del servicio de urgencias. Según el tribunal, la empresa actuó dentro del marco de su potestad de dirección y organización, y lo hizo para dar cumplimiento a las sentencias que establecían un régimen de vacaciones específico para el personal de urgencias, lo que obligaba a una redistribución puntual de turnos.
La Sala descarta también categóricamente la existencia de cualquier vulneración de derechos fundamentales. Rechaza que hubiera discriminación por razón de la afiliación sindical del trabajador, puesto que la medida afectó por igual a todos los empleados implicados en los litigios previos sobre vacaciones, sin distinción ideológica ni represalia individual.
De igual modo, niega que se produjera una represalia o castigo vinculado al ejercicio de acciones judiciales, considerando que la empresa se limitó a adaptar temporalmente los horarios para garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de lo pactado judicialmente.
En su resolución, el tribunal recuerda que las variaciones temporales en la organización del trabajo no pueden equipararse a una alteración estructural de las condiciones laborales, y que solo estas últimas —cuando son sustanciales, permanentes o afectan gravemente a la conciliación, el salario o la jornada— pueden ser objeto de impugnación conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso analizado, la medida tuvo un carácter meramente accidental y limitado a dos meses, sin afectar a la jornada anual ni al número total de guardias realizadas, que permanecieron invariables respecto a ejercicios anteriores.
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