
Un matrimonio andaluz falleció dejando testamentos muy diferentes. La pareja tuvo tres hijos: dos mujeres y un varón, y mientras el padre decidió desheredar a dos de sus hijas, la madre, años después, repartió su herencia por igual entre sus tres progenitores. Esta contradicción provocó un conflicto entre los herederos que acabó llegando a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), órgano directivo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. El Registro de la Propiedad de Sevilla se negó a inscribir una escritura que pretendía reconocer los derechos de las hijas desheredadas.
El padre, fallecido en 2015, dejó un testamento en el que desheredaba expresamente a sus dos hijas “por haberle ofendido de palabra con amenazas de muerte, así como haberle agredido físicamente”, una causa grave recogida en el artículo 853 del Código Civil. En el mismo documento, legaba la legítima estricta —es decir, la parte mínima que por ley no puede negarse— a su hijo y designaba como heredero universal a un nieto, hijo de una de las hijas desheredadas.
Años después, en 2024, falleció la madre. Su testamento, otorgado en 2019, nombró herederos por partes iguales a sus tres hijos, sin hacer distinción entre ellos. Tras su fallecimiento, se firmó una escritura de adjudicación de herencias en la que participaron los tres hermanos y el nieto heredero. En ese documento, afirmaron que existió una reconciliación entre el padre y las hijas desheredadas, y acordaron devolverles sus derechos legitimarios. “Han acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de estas, adjudicándoles bienes de la herencia paterna”, menciona el texto.
Una posible reconciliación
Sin embargo, el Registro de la Propiedad de Sevilla suspendió la inscripción, ya que no se acreditó si las hijas desheredadas tenían más descendientes aparte del nieto heredero. Según el artículo 857 del Código Civil, “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima”. Es decir, si esas hijas tuvieran otros hijos, también ellos tendrían derecho a pronunciarse sobre esa reconciliación, ya que les afecta directamente.
Los recurrentes alegaron que, al haber sido designado un único heredero universal —el nieto que sí compareció en la escritura—, no procedía recabar el consentimiento de otros posibles descendientes, ya que la voluntad del testador había sido clara al excluirlos.
La Dirección General desestimó el recurso. En su resolución, recuerda que la reconciliación entre el causante y el desheredado —prevista en el artículo 856 del Código Civil— deja sin efecto la desheredación. El organismo concluyó que, para que la reconciliación entre el padre y las hijas pueda tener efectos legales, es necesario el consentimiento de todos los posibles afectados, es decir, de cualquier descendiente de las desheredadas o que se acredite de forma fehaciente que no existen otros descendientes. “Si la desheredada carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes”, dice el Centro Directivo citando una Resolución de 3 de octubre de 2019, y añade que si existen, se acredite quienes son “manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la operación de adjudicación de la herencia”
La Dirección concluye así que no basta con afirmar que hubo reconciliación: debe acreditarse debidamente o contar con el consentimiento de todos los potenciales legitimarios afectados. En ausencia de prueba o manifestación expresa sobre la inexistencia de otros descendientes, la escritura no puede inscribirse.
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