
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de un funcionario que reclamaba el abono retroactivo del sueldo correspondiente a un trienio devengado mientras permanecía en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La sentencia, emitida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, rechaza la petición al considerar que durante ese periodo el empleado público no percibía retribuciones por servicios, sino una prestación económica sustitutiva inherente al régimen de incapacidad temporal.
El caso se originó en Cataluña y afecta a un funcionario del cuerpo de titulación superior, especialidad veterinaria, del Departamento de Salud de la Generalitat. Entre el 29 de septiembre de 2017 y el 8 de agosto de 2018, el empleado estuvo de baja por enfermedad, durante la cual percibió la prestación de Seguridad Social correspondiente, complementada hasta el 100% de sus retribuciones habituales, según lo estipulado en la legislación autonómica.
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En paralelo, el 3 de abril de 2018, la Administración reconoció al funcionario la concesión de un nuevo trienio (el noveno), con efectos administrativos retroactivos desde el 4 de marzo de 2018, aunque los efectos económicos de dicho reconocimiento se retrotrajeron al 1 de marzo de 2018. Sin embargo, durante el periodo de baja laboral, el empleado no recibió la cuantía retroactiva correspondiente al trienio otorgado, debido a la sustitución de las retribuciones por la prestación económica regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012. Esta normativa establece que durante la baja laboral el funcionario cobra una prestación por incapacidad que puede complementarse hasta alcanzar el 100% de su salario ordinario por la Administración correspondiente, pero no contempla la inclusión de nuevas retribuciones devengadas mientras dura la incapacidad.
El funcionario pidió los trienios atrasados, pero se los denegaron
Tras reincorporarse a su puesto en agosto de 2018, el funcionario solicitó el 16 de noviembre de ese mismo año el abono de los atrasos del trienio por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de agosto de 2018. Esta petición, basada en su derecho a percibir dichas cantidades una vez superada la baja médica, fue denegada por una resolución administrativa del 11 de diciembre de 2018. Ante esta negativa, el funcionario interpuso un recurso contencioso-administrativo, cuya resolución inicial emitida por el Juzgado de lo Contencioso n.º 13 de Barcelona fue favorable al demandante.
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En dicha sentencia de diciembre de 2019, que seguía criterios de otras resoluciones judiciales de Burgos y Galicia, se reconocía el derecho del funcionario al abono retroactivo del importe del trienio devengado más intereses. No obstante, la Administración catalana presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha resuelto finalmente anulado el fallo inicial y desestimando el fondo del recurso del funcionario.
La sentencia del Supremo se fundamenta en que, durante la incapacidad temporal, el funcionario no percibe retribuciones por servicios prestados, sino una prestación económica sustitutiva fijada de manera independiente. En tribunal argumenta que la percepción retroactiva del trienio solicitado no es procedente porque su reconocimiento económico no tiene carácter retroactivo más allá de las disposiciones administrativas previamente adoptadas. Asimismo, subraya que no existe normativa que respalde la reclamación de atrasos una vez finalizada la incapacidad temporal y que tales prestaciones no pueden ser computadas en la prestación por IT, diseñada exclusivamente para suplir los ingresos del empleado durante la baja.
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De igual manera, el fallo del alto tribunal señala que la pretensión de reclamar el trienio de forma retroactiva desde su consolidación implica ignorar las diferencias entre una retribución por servicios laborales y una prestación social sustitutiva, la cual responde a un esquema de protección social para situaciones específicas como la incapacidad. Además, el Supremo enfatiza que aceptar la argumentación del funcionario podría suscitar la revisión retroactiva de las prestaciones abonadas durante el periodo de incapacidad, contradiciendo las disposiciones del Real Decreto-ley 20/2012.
En cuanto a otros argumentos presentados por la parte recurrida, como la supuesta existencia de acuerdos adoptados en mesas sectoriales con los sindicatos para el reconocimiento de estos atrasos en Cataluña, el tribunal los descarta por falta de acreditación.
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Finalmente, el fallo también reitera que los gastos procesales de la casación no recaerán íntegramente en ninguna de las partes, dada la complejidad de la cuestión jurídica. A raíz de esta sentencia, la doctrina ha quedado establecida: no es posible reconocer una vez finalizada la situación de incapacidad temporal, el derecho al abono retroactivo de trienios surgidos durante dicho periodo, en consonancia con el marco normativo que regula las prestaciones económicas por baja laboral en el ámbito público.
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