
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha denegado la pensión de viudedad a una mujer por no haber convivido cinco años con su novio ni haber constituido como pareja de hecho al menos dos años del fallecimiento. De esta manera se ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real.
Todo comenzó el 11 de marzo de 2021 cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó esta pensión, con los argumentos descritos, de acuerdo con el artículo 221.2 de la LGSS. Además, indicaban que sus ingresos durante el año anterior al fallecimiento de su pareja de hecho no eran inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por ambos en ese mismo periodo, ni alternativamente, eran inferiores a 1,5 veces el importe del SMI, requisitos indispensables.
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La mujer presentó entonces un recurso en los tribunales y tras la negativa en el juzgado de instancia el caso ha acabado en manos del TSJ de Castilla-La Mancha, donde el fallo ha confirmado la decisión tomada originalmente por el INSS.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
Para fundamentar esta decisión, los magistrados se han apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la sentencia 532/2024 indica que “el apartado 3 establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la “pareja de hecho” pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público”.
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A esto se le añade el fallo 1262/2023, en el que se explica que “por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante; el certificado de empadronamiento; el libro de familia; el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive; las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente; el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante”.
Por esta razón, en este caso concreto, los magistrados indican que aunque se “da por probado que se constituyeron como pareja de hecho mediante escritura notarial el 22/07/2016 en Colombia (documento al que la sentencia da plena validez, estando debidamente apostillado), no consta la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento pues solo se ha aportado como prueba al respecto empadronamiento en la misma vivienda, cuando el fallecimiento del causante se produjo el 20/01/2020″.
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