En un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional realizó precisiones fundamentales sobre los deberes que deben observar los conjuntos residenciales o copropiedades frente a las personas con afectaciones de salud o en situación de discapacidad.
El caso surgió a raíz de la tutela presentada por Patricia, una mujer que enfrenta múltiples enfermedades que reducen significativamente su movilidad. La ciudadana relató que para llegar a su vivienda debía subir 98 escalones, una situación que se convirtió en una barrera insalvable para su vida cotidiana y que vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción y a una vivienda digna.
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La mujer solicitó a su conjunto residencial no solo el cumplimiento formal de la normativa sobre accesibilidad, sino la adopción de medidas concretas, como la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal en la parte trasera del conjunto, que le permitiera acceder sin enfrentar obstáculos desproporcionados.
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A pesar de que la administración del conjunto alegó la falta de recursos y la supuesta inviabilidad técnica de las obras, la Corte Constitucional, a través de la Sala Séptima de Revisión decidió tutelar los derechos de la mujer, estableciendo cuatro puntos clave que deben considerar las propiedades horizontales en estos casos:
1. Remoción de barreras físicas
Los conjuntos residenciales deben remover barreras físicas o arquitectónicas que limiten el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. No adoptar medidas para garantizar el acceso a las personas con limitación de movilidad constituye discriminación y vulnera derechos fundamentales.
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2. Procedimiento participativo
Si bien corresponde a la administración y la asamblea de propietarios definir el mecanismo más viable para dar solución a las barreras arquitectónicas, esto debe hacerse mediante espacios serios de participación y con criterios de razonabilidad, atendiendo tanto a la viabilidad material como jurídica. La falta de espacios eficaces y de respuesta tangible equivale a desconocer los derechos fundamentales de las personas afectadas.

3. Implementación en tiempos razonables
Las alternativas o soluciones para garantizar la accesibilidad deben ejecutarse en plazos razonables. En caso de evidenciarse falta de diligencia de la administración, el juez constitucional puede fijar directamente dichos términos, para evitar dilaciones injustificadas que prolonguen la situación de vulnerabilidad.
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4. Prohibición de omisión o negación
No es constitucionalmente válido que los conjuntos residenciales aleguen mayoría de votos para negar la implementación de mecanismos de accesibilidad. La negativa absoluta o la inactividad frente a la necesidad de ajustes razonables para personas con discapacidad no es aceptable. Si eso ocurre, debe intervenir el juez constitucional —incluso en contra de la voluntad mayoritaria— para preservar los derechos de las minorías y garantizar la inclusión.
La Corte señaló que la inclusión no puede depender de la “solidaridad” voluntaria de la mayoría, sino que es un deber colectivo y social derivado de compromisos constitucionales e internacionales. Así, la lógica mayoritaria de las asambleas de copropietarios no puede imponerse sobre la protección de derechos fundamentales.
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En el caso concreto, la Corte ordenó al conjunto residencial avanzar en un proceso participativo interno que conduzca a una solución integral y adecuada, con la eliminación real de los obstáculos que impiden la libre locomoción de la “accionante”. Además, la alternativa seleccionada deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año. También instruyó al distrito para que brinde asesoría técnica y apoyo a la copropiedad, especialmente si se opta por la apertura de un acceso peatonal.
A través de este fallo, la Corte reafirmó que la accesibilidad y la inclusión son responsabilidades de todos y deben hacerse efectivas con acciones concretas, razonables y urgentes para que ningún miembro de la comunidad vea menoscabada su dignidad y autonomía, precisando que la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad está por encima de intereses presupuestales o decisiones de mayoría.
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