
Cuando una grabación puede demostrar que un encuentro sexual fue consentido, excluirla con fundamento en la privacidad de la denunciante podría impedir el esclarecimiento de los hechos y conducir a una condena injusta.
Vivimos en una sociedad donde gran parte de nuestras actividades deja registros digitales. Cámaras de seguridad, teléfonos celulares, mensajes, fotografías, audios y videos documentan acontecimientos que posteriormente pueden convertirse en elementos fundamentales de una investigación penal.
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En los delitos sexuales, esta realidad adquiere particular trascendencia. Generalmente se investigan hechos ocurridos en ámbitos privados, sin testigos presenciales, donde las versiones de las personas involucradas pueden resultar contradictorias.
¿Qué sucede cuando una persona es denunciada por abuso sexual, sostiene que el encuentro fue consentido y cuenta con registros audiovisuales que podrían corroborar su versión? ¿Puede la Justicia impedir el examen de esas imágenes alegando que afectan la intimidad de quien denuncia o que su incorporación implicaría revictimizarla?
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La investigación penal no puede limitarse a reunir elementos que confirmen una denuncia. Debe obligadamente examinar aquellos que puedan desvirtuarla. El artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio, garantía que comprende todas las etapas del procedimiento penal, incluida la investigación preliminar.
Por ello, la persona imputada tiene derecho a proponer elementos probatorios pertinentes y potencialmente exculpatorios, cuya admisibilidad deberá resolverse conforme al ordenamiento procesal aplicable.
Impedir injustificadamente el examen de evidencia que podría esclarecer el hecho investigado no solamente afecta el ejercicio del derecho de defensa: también compromete la objetividad de la investigación y aumenta el riesgo de una acusación infundada que posteriormente pueda conducir a una condena injusta.
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Revictimización, una categoría que no puede anticipar la culpabilidad
La prevención de la revictimización constituye un objetivo legítimo del proceso penal. Sin embargo, su aplicación exige una distinción jurídica fundamental que frecuentemente se omite.
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Que una persona sea denominada “víctima” dentro de un proceso penal no significa que los hechos denunciados hayan sido judicialmente acreditados ni que el imputado sea culpable. La legislación reconoce a quien denuncia determinados derechos y mecanismos de protección desde las primeras etapas de la investigación. Se trata de una condición procesal que permite acceder a garantías de asistencia, información, participación y protección, sin necesidad de esperar una sentencia condenatoria.
Pero ese reconocimiento no constituye una declaración judicial definitiva sobre la existencia del delito, la veracidad de la imputación ni la responsabilidad penal de la persona acusada.
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La acreditación definitiva de la responsabilidad penal exige una sentencia condenatoria firme, dictada luego de un proceso respetuoso de las garantías constitucionales. Hasta entonces, el imputado conserva íntegramente su estado jurídico de inocencia.
Si una persona imputada ofrece un registro audiovisual potencialmente dirimente para esclarecer si existió consentimiento, corresponde analizar su pertinencia, legitimidad y autenticidad, así como las medidas necesarias para proteger la intimidad de quienes aparecen en él.
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La Justicia puede disponer reserva, confidencialidad, acceso restringido y prohibición de difusión del material. Lo que no corresponde es utilizar automáticamente la condición procesal de víctima como fundamento para impedir su examen.
Porque mientras la acusación no haya sido demostrada mediante el procedimiento legal correspondiente, existen dos exigencias constitucionales que deben respetarse simultáneamente: la protección de quien denuncia y la presunción de inocencia de quien es acusado.
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Ninguna política de protección puede justificar que se prive injustificadamente a una persona imputada de los medios legítimos para ejercer su defensa.
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