
El Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos ya se ha convertido, incluso antes de que se dé la chance de que sea ley, en un interesante caso de análisis para el Derecho Constitucional. En ocasiones no resulta simple anticiparse y darse cuenta de que un hecho se convertirá en el ejemplo de los libros de texto del día de mañana. En otros casos, se visualiza de manera prístina que ese será su destino. La Ley de Bases, independientemente de cuál termine siendo la senda política por la cual continúe, se ha ganado su justo espacio en los futuros manuales de Derecho Constitucional. Y lo ha hecho en virtud de la renovación no sólo jurídica, sino también social, del debate por ciertas temáticas del funcionamiento de la vida en democracia que antes, daba la impresión, estaban pasando desapercibidas.
No se hablaba en la Argentina del veto presidencial, prácticamente, desde aquel 14 de octubre de 2010 cuando Cristina Fernández de Kirchner, mediante el Decreto Nacional Nº 1.482, vetó el 82% móvil para los jubilados. Para quienes somos hijos de cierta generación, éste es el veto más representativo de todos. El que surge fácilmente en el recuerdo a los pocos segundos de pensar en una ocasión en que se haya utilizado la figura. Y sin embargo, el proyecto de ley -empujado por UxP y la UCR- que pretende se instaure una nueva fórmula de movilidad jubilatoria revivió la discusión pública respecto a la posibilidad de que el Poder Ejecutivo vete una norma. Y es la Ley de Bases la que lleva esta discusión a su paroxismo al poner sobre la mesa la posibilidad de los vetos totales o parciales: ¿El Presidente Milei, en aquello que pueda disgustarle de las modificaciones que ha sufrido la Ley de Bases en su decurso, vetará aquello que no lo vea conducente a su plan político y económico? ¿Qué partes, si las hay, de la Ley de Bases son vetables sin que se modifique todo el esquema?
Por otro lado, en la Cámara de Senadores, con posible viaje de Javier Milei de por medio, se abrió el interrogante del voto de desempate de parte de la Presidente del Senado, la Vicepresidente Victoria Villarruel. La doctrina no es conteste respecto a si el voto en caso de empate que cae en cabeza de quien preside la sesión en el Senado corre tanto para quien sea el presidente nato (en este caso, la vicepresidente) y el presidente provisional (actualmente, el senador Bartolomé Abdala), o solamente para el presidente nato. La Vicepresidente Villarruel, en su alocución para dar su voto afirmativo, argumentada en favor de quienes quieren que la Argentina cambie para que sus hijos no tengan que seguir yéndose del país, ocupa ya un lugar de privilegio junto al voto no positivo del Vicepresidente Julio Cobos a las 04:25 de la madrugada del 17 de julio de 2008. A más de lo anterior, el propio Manuel García-Mansilla, ya nominado para ocupar un puesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en alguna ocasión a favor de la postura restrictiva, manifestando que la extensión al presidente provisional sería inconstitucional por haberse dado por una normativa contraria y de rango inferior -el Reglamento del Senado- a la manda constitucional. El debate, no obstante, está abierto, y la ciudadanía se suma al mismo.
El último punto que amerita nuestra atención y que, increíblemente, no es más que un repaso por algunas características elementales de nuestra Constitución Nacional luego de la reforma constitucional de 1994, refiere al procedimiento que debe seguirse una vez que un proyecto de ley ha sido aprobado por una cámara pero recibido modificaciones en el ínterin. Aquí resulta de interés enfocar nuestra mirada en el reformado artículo 81 de la Constitución Nacional, que señala lo siguiente: “Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes”. En la Ley de Bases, la Cámara de origen fue la Cámara Baja, la de Diputados; y la Cámara revisora ha sido la Cámara Alta, la de Senadores. Las reglas procedimentales para la sanción y aprobación de las leyes post 1994 le dan importancia a esta distinción, desde que se ha de tener en cuenta con qué mayorías (mayoría simple o de dos tercios) ha votado la Cámara revisora el proyecto en cuestión. Esto a los fines de que cuando vuelva a la Cámara de origen, ésta pueda insistir en la versión original o plegarse a la modificada. No existe aquí una tercera opción posible: o se insiste con lo que ya se había votado originalmente, o se admite aquello que se ha modificado. Un dique para evitar que un debate legislativo se vuelva eterno.
Todo esto que se relata en las líneas precedentes parece resultar novedoso, pero toda novedad no es más que olvido. Éstas son hace rato las reglas de funcionamiento de nuestra democracia, algunas de ellas vigentes sin modificación desde los albores de nuestra vida constitucional en 1853, otras con las reformas que el paso del tiempo y las mejores prácticas señalaban. Es saludable que en Argentina cada vez más hablemos de Derecho Constitucional, que cada vez más nos preocupemos por la institucionalidad. Siempre que sea con buena fe y con buenas intenciones, y no una excusa transitoria para teñir de una pátina de buenismo y de legitimidad otras intenciones que no lo fueran.
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