
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución Normativa Nro. 11/2024, a través de la cual reglamentó el anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Impositiva del ejercicio fiscal 2024.
Recordamos que la legislatura provincial había autorizado a la agencia de recaudación a establecer un anticipo del tributo de cuatro veces el monto del anticipo declarado en octubre de 2023, salvo para aquellos contribuyentes que no hayan presentado declaración jurada, a quienes se les puede exigir el pago del anticipo en hasta cuatro veces el importe del último anticipo no prescripto más reciente declarado, incrementado en hasta un setenta por ciento (70%).
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En líneas generales la resolución establece la forma, requisitos y condiciones para el ingreso del anticipo adicional, cuyo vencimiento operará el 8 de marzo del corriente año, en una única cuota y será aplicado exclusivamente a contribuyentes locales o de Convenio Multilateral considerados como grandes contribuyentes, clasificados por niveles de ingresos y actividad, excluyéndose a cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, empresas del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, entre otros; y actividades de servicios públicos relacionados con energía eléctrica o distribución de gas que cumplan con ciertos requisitos.
El procedimiento previsto en la reglamentación para ingresar este anticipo será entonces el siguiente: el organismo notificará vía domicilio fiscal electrónico a los contribuyentes que se encuentren alcanzados por el anticipo, indicando el monto a ingresar y la fecha de vencimiento, junto con los datos en función de los cuales se ha verificado que revisten el carácter de grandes contribuyentes.
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En este contexto, la lectura tanto de la ley impositiva como su reglamentación, dejan en evidencia que se trata de un anticipo que viola los más elementales principios constitucionales que rigen la materia tributaria, como la reserva de ley y la razonabilidad de las normas.
Esta cesión legislativa permitió crear una obligación tributaria sin vinculación concreta con el hecho imponible que autorice a su percepción. De este modo, podríamos referirnos al anticipo como una “exacción ilegítima por parte del Estado” o “empréstito forzoso”, y no como un verdadero impuesto, según lo autorizan las normas de nuestra Constitución Nacional.
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Los atropellos constitucionales se vislumbran principalmente en dos cuestiones; la primera de ellas, la forma de categorización de los grandes contribuyentes, únicos sujetos pasibles de este empréstito. La misma resulta violatoria del principio de reserva de ley, ya que el sujeto obligado, al resultar un elemento esencial de cualquier tributo debe ser establecido por una ley, es decir, ello no puede delegarse al poder ejecutivo.
En segundo orden de ideas, se desprende que este anticipo especial podrá utilizarse para cancelar anticipos adeudados o futuros. Sin embargo, al no generar intereses a favor de los contribuyentes y, frente a un contexto inflacionario como el presente, el monto ingresado será licuado por la inflación y no se corresponderá finalmente con la verdadera naturaleza del tributo.
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En otras palabras, y teniendo en consideración los parámetros dispuestos en los Anexos de la mencionada resolución, no podemos definir –a ciencia cierta– cuáles serían los sujetos pasibles de ingresar este anticipo, es decir, quiénes resultarían catalogados como “grandes contribuyentes” a los fines de abonar el mencionado anticipo, ni cuál resultará ser el importe que deberán erogar descontando, en su caso, los saldos a favor que se dispongan.
A todo esto, se debe adicionar que el vencimiento de esta obligación opera el próximo 8 de marzo. Es decir, los obligados al pago contarán con unos pocos días hábiles para hacerse de los fondos para su cancelación, lo cual implica la obligación de disponer de montos sin previsión alguna.
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Asimismo, la resolución dispone ciertas sanciones para los contribuyentes que no abonen el anticipo adicional, quienes quedarán incluidos en la máxima categoría de riesgo fiscal por 12 meses. Se agrega que, si bien la norma no lo dice expresamente, al ser un anticipo liquidado por la propia administración, en el caso que el contribuyente decida no ingresarlo, el organismo tendrá la potestad de iniciar un juicio de apremio y perseguir el cobro judicial de la presunta deuda.
Esto último significa en otras palabras que, si tenemos en cuenta el exiguo plazo con el que cuenta el contribuyente para ingresar la obligación a las arcas fiscales y, la potestad del fisco provincial de exigir su cobro compulsivo, se ha puesto al contribuyente en un grave estado de indefensión, ya que para evitar los graves perjuicios que provoca la norma dependerá de la celeridad con la que la justicia provincial le otorgue una medida cautelar para frenar el cobro del anticipo.
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Por último, se señalan como posibles “ventajas” –si es que así podrían llamarse– que los contribuyentes que abonen este anticipo adicional serán beneficiados con alícuotas morigeradas en los regímenes de recaudación, además de que no les resultaría aplicable la incrementación de alícuotas por riesgo fiscal durante 12 meses.
En rigor de verdad, se trata una vez mas de un traspaso de dinero del sector productivo al sector público provincial, con repercusión en los precios de los productos y servicios que potencia la inflación.
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En síntesis, nos enfrentamos a un escenario que plantea interrogantes sobre estas “disparatadas” medidas tributarias, implementadas con un claro afán recaudatorio, que abre inexorablemente las compuertas para su reclamo por la vía judicial.
El autor es CEO de Lisicki Litvin & Asociados
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