Límite de edad en la Corte Suprema: una sentencia preocupante

Félix V. Lonigro

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No por su decisión final sino por su bajo nivel argumental, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 28 de marzo, en el expediente caratulado “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción meramente declarativa”, resulta ciertamente preocupante.

En la causa referida, el máximo tribunal decidió revertir la doctrina sustentada anteriormente en el caso “Fayt Santiago c/ Poder Ejecutivo Nacional”, en virtud de la cual se había declarado la nulidad de la disposición constitucional agregada al texto magno durante la reforma del año 1994, en la que se dispone que al llegar a los 75 años de edad, para poder continuar en ejercicio de sus cargos, los jueces federales deben lograr que el presidente de la nación vuelva a designarlos, con el correspondiente acuerdo del Senado.

En el reciente caso Schiffrin, la Corte Suprema consideró que no corresponde calificar de nula a dicha norma constitucional, apartándose así del relevante precedente citado. Vale la pena aclarar que ninguno de los integrantes de la Corte actual integraba aquella que en 1999 se pronunció en el caso Fayt.

Como punto de partida debe advertirse que en el sistema judicial argentino los precedentes jurisprudenciales no obligan a los jueces. En este punto es necesario poner de relieve la primera incongruencia del fallo dictado en Schiffrin, ya que en él, por un lado, la Corte ha destacado la necesidad de respetar dichos precedentes a fin de preservar la seguridad jurídica y, por otro lado, se apartó del sostenido en la causa Fayt.

Es cierto que la Corte dejó aclarado que el respeto a los precedentes jurisprudenciales no es un principio absoluto y que pueden dejarse de lado cuando existieren motivos graves que así lo justifiquen. Sin embargo, los invocados por el máximo tribunal son definitivamente inconsistentes: 1) que el límite de edad antes referido, previsto en esa reforma del año 1994, es el único ítem que no ha sido aplicado aún; 2) que no se ha respetado la voluntad de un órgano tan relevante como lo es una Convención Constituyente, teniendo en cuenta que sus integrantes han sido elegidos por el pueblo y representan su voluntad soberana; 3) que el Poder Judicial no puede analizar la conveniencia de las decisiones de los constituyentes.

Pobrísimos argumentos. En primer lugar, si no se aplicó esa norma constitucional relacionada con el límite de edad de los jueces, es precisamente porque aquella Corte consideró que, al reformar un ítem (la duración de los jueces en su cargo) cuya necesidad de reforma no había sido declarada por el Congreso de la Nación, la Convención Constituyente se había excedido en sus potestades.

En segundo lugar, del mismo modo que una Convención Constituyente, el Congreso de la Nación también está integrado por representantes elegidos por el pueblo y tiene constitucionalmente asignada la potestad de indicar cuáles son los temas que luego la Convención debe reformar. En todo caso, lo grave no es que el Poder Judicial haya impugnado una reforma no habilitada, sino que una Convención Constituyente pueda actuar sin respetar una norma constitucional, como la contenida en el artículo 30 de la Ley Suprema, que es la que dispone el procedimiento de reforma.

En tercer lugar, es cierto que el Poder Judicial no puede evaluar ni juzgar el contenido de una reforma realizado por una Convención Constituyente; pero no lo es que en la sentencia dictada en el caso Fayt la Corte haya avanzado en el juzgamiento del contenido de la reforma. En efecto, aquella Corte jamás cuestionó el criterio ni la conveniencia de establecer un límite de edad a los jueces, cuestión que no sería revisable por un tribunal, sino que se limitó a juzgar si se había respetado el procedimiento de reforma constitucionalmente previsto.

Otra incongruencia del fallo emitido en Schiffrin es que la Corte, por un lado, asevera que la inamovilidad de los magistrados en sus cargos fue dispuesta para evitar que la continuidad de un juez no dependa de la voluntad de otro órgano y, por otro lado, entiende que la norma que fija el límite de edad a los 75 años no alteró dicha inamovilidad, cuando según esa norma la continuidad de los jueces en sus cargos después de dicha edad queda supeditada a la voluntad de otros órganos: el Ejecutivo y el Senado, que son los que deben realizar otra designación y aprobación, respectivamente, de dicha continuidad.

Otro error de la Corte en el caso Schiffrin es no haber incluido en la parte resolutiva de la sentencia la expresa aclaración que estaba declarando válida la norma constitucional según la cual los jueces, al llegar a los 75 años, deben requerir una nueva designación y que en el caso Fayt había sido expresamente declarada nula. En este sentido, la Corte se limitó a rechazar la acción iniciada por Schiffrin, dejando a salvo sus actuaciones anteriores a la notificación de la sentencia. La consecuencia de dicha omisión es que el fallo sólo alcanzó a Schiffrin, a diferencia del emitido en el caso Fayt, que, por el modo en el que se resolvió, sin hacer expresa mención a Fayt en su parte resolutiva, abarcó a todos los jueces federales.

Por lo tanto, a pesar del caso Schiffrin, la norma constitucional que fija ese límite de edad sigue siendo nula para todos los jueces federales, menos para aquellos que innecesariamente busquen amparo judicial y provoquen un pronunciamiento de la Corte, que, tal como se puede observar, con su actual composición negará dicho amparo.

Por último, vale la pena destacar la solidez del voto en disidencia emitido por el juez Carlos Rosenkrantz, para quien la Convención Constituyente reunida en 1994 se excedió en el ejercicio de sus potestades al reformar una cuestión cuya necesidad de reforma no había sido declarada por el Congreso, como lo fue el límite de edad ya analizado.

@fvlonigro

El autor es profesor de Derecho Constitucional en UBA, UAI y UB.