Un juzgado federal dictó sentencia en una causa por incumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional, en la que dos pasajeros reclamaron una indemnización a raíz de una demora de casi siete horas en un vuelo que debía llevarlos desde París hasta Buenos Aires, con escala en San Pablo. La resolución ordenó el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral, más intereses, y rechazó los argumentos de la empresa demandada sobre exención de responsabilidad.
Los accionantes habían comprado pasajes para realizar la ruta París-San Pablo-Buenos Aires, cuyo regreso estaba fijado para el 21 de marzo de 2023. Los demandantes, quienes habían abonado el servicio en tiempo y forma, denunciaron que la aerolínea incumplió su obligación al producirse una demora de siete horas respecto del itinerario contratado. Sostuvieron que, además, no fueron reubicados en el primer vuelo disponible ni se les ofrecieron servicios incidentales durante la espera.
En la demanda, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n.º 4, se argumentó que la totalidad de las compañías intervinientes resultaban solidariamente responsables por los daños derivados del incumplimiento, más allá de la posibilidad de ejercer un derecho de repetición interno entre ellas. La parte reclamante solicitó una reparación económica por los perjuicios sufridos, con fundamento en la normativa nacional y en tratados internacionales que rigen el transporte aéreo.
La compañía demandada contestó la demanda el 1 de febrero de 2024 y planteó una excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que no operaba los tramos comprometidos y que la responsabilidad recaía sobre otra empresa del mismo grupo empresarial. Además, reconoció que el vuelo de regreso efectivamente sufrió una demora de 6 horas y 48 minutos, que atribuyó a tareas de mantenimiento no programadas en la aeronave asignada.
En su defensa, la empresa sostuvo que, ante la situación de fuerza mayor, los pasajeros fueron reubicados en el primer vuelo con plazas disponibles, cumpliendo así con las obligaciones previstas en la regulación local y en el Convenio de Montreal de 1999. Alegó que el endoso de pasajes con otra aerolínea, exigido por los pasajeros, no constituía una imposición normativa sino una de las alternativas posibles ante este tipo de contingencias.
La causa fue abierta a prueba en agosto de 2024, y las partes presentaron los elementos probatorios correspondientes. En octubre de 2025 el fiscal federal dictaminó sobre los aspectos de fondo y procesales, completándose el ciclo previo a la sentencia.

El fallo consideró acreditados tanto la compra de los pasajes para la fecha y ruta señaladas como la demora superior a seis horas en el tramo final del viaje. El magistrado evaluó que la defensa de falta de legitimación pasiva debía rechazarse, ya que la documentación aportada por los actores acreditaba que la empresa demandada figuraba como responsable contractual ante los pasajeros.
La resolución se apoyó en la aplicación del Convenio de Montreal de 1999, que regula la responsabilidad de los transportistas aéreos en vuelos internacionales. Según el juez, dicho instrumento atribuye responsabilidad a la aerolínea por los daños causados por demoras, salvo que demuestre haber adoptado todas las medidas necesarias para evitarlas o que le haya resultado imposible hacerlo.
En este caso, el juzgado señaló que la empresa no logró acreditar fehacientemente la existencia de un desperfecto técnico que configurara un supuesto de fuerza mayor. No se aportaron pruebas suficientes sobre la naturaleza y características del mantenimiento no programado ni sobre la inevitabilidad de la demora. Tampoco se produjo prueba que permitiera comprender el accionar de la compañía frente al incidente.

La sentencia también destacó que, en materia de incumplimiento contractual, el hecho mismo de la demora hace presumir la culpa del transportista, y corresponde a la empresa acreditar cualquier eximente de responsabilidad. El fallo recordó que la valoración de estos hechos debe hacerse en sentido restrictivo, conforme a la jurisprudencia de los tribunales nacionales.
Con relación al resarcimiento, el juez analizó la procedencia de la indemnización por daño moral. Expresó que no todo incumplimiento contractual genera automáticamente este tipo de daño, pero que en los casos donde la demora afecta la libertad y la posibilidad de disponer del tiempo propio, se configura un perjuicio resarcible. El tribunal consideró que la situación vivida por los pasajeros, enfrentando incertidumbre y pérdida de tiempo, superó el umbral de una mera molestia.
El monto fijado para la indemnización por daño moral ascendió a trescientos mil pesos ($300.000), distribuidos en partes iguales entre ambos pasajeros. El juez estableció que sobre esa suma deberán aplicarse intereses desde la fecha del hecho dañoso, es decir, desde el día de la demora, hasta el momento del pago efectivo, utilizando la tasa prevista para operaciones de descuento a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

La resolución ordenó, además, que la suma reconocida no podrá superar el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal para este tipo de situaciones. Las costas del proceso fueron impuestas a la empresa demandada, al considerarse que resultó sustancialmente vencida en la causa.
El fallo resaltó la importancia de la regularidad y puntualidad en el transporte aéreo internacional, subrayando que la demora en un vuelo constituye una afectación relevante para los pasajeros y justifica la reparación de los daños sufridos. La sentencia también dejó pendiente la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique la liquidación definitiva.
Según surge de la propia resolución, el tribunal evaluó las pruebas documentales y testimoniales presentadas y aplicó criterios de sana crítica para ponderar la responsabilidad y la existencia del daño moral. El análisis se sustentó en doctrina y jurisprudencia nacional, así como en la normativa internacional vigente sobre transporte aéreo.
La sentencia constituyó un caso relevante en la aplicación de los derechos de los pasajeros frente a demoras prolongadas en vuelos internacionales, reafirmando la obligación de las empresas de transporte de cumplir estrictamente con los horarios y de responder ante los incumplimientos que ocasionen perjuicios.
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