
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la condena a una empresa ferroviaria y al Estado Nacional a pagar una indemnización de 2.315.000 pesos, más intereses y costas, a una pasajera que sufrió lesiones al descender de un tren en la estación Lanús. La decisión ratifica la responsabilidad concurrente de los operadores del servicio y del Estado por un accidente ocurrido en abril de 2013.
La causa se originó tras la demanda presentada por una mujer de 63 años (luego seguida por sus herederos), quien resultó herida cuando intentaba bajar de un vagón en horario matutino. Según el expediente, la afectada viajaba en la línea de tren Roca y había ascendido en la localidad de Glew. Al llegar a la estación Lanús, sufrió un golpe de la puerta del vagón, lo que provocó su caída al andén, donde fue atropellada por otros pasajeros que ingresaban y salían del tren.
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El dictamen de primera instancia, que fue apelado por la parte demandada, tuvo por probado que las lesiones se produjeron en el marco del contrato de transporte. El juez consideró los informes médicos y policiales, así como la atención médica recibida por la pasajera en el un hospital interzonal, y un diagnóstico de politraumatismo emitido por la Secretaría de Salud local. El perito médico designado en la causa determinó que la pasajera padeció hematomas, latigazo cervical, trauma de hombro izquierdo y una incapacidad del 17,2%, además de una incapacidad total transitoria durante dos meses.

La Cámara Civil revisó la sentencia original a raíz de los recursos presentados por la operadora ferroviaria, el Estado Nacional y la compañía de seguros involucrada. Entre los principales cuestionamientos figuraban la atribución de responsabilidad, el monto de la indemnización por incapacidad, la cobertura del tratamiento psicológico y la fecha de inicio de los intereses.
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El tribunal sostuvo que el sistema legal impone una responsabilidad objetiva a los prestadores de servicios de transporte, por lo que no se exige a la víctima demostrar la culpa del dueño o guardián del medio de transporte, aunque sí debe acreditar el hecho y la relación causal con el daño sufrido. El fallo cita que la obligación del transportista incluye llevar al pasajero sano y salvo a destino y que la falta de cumplimiento genera responsabilidad, salvo que el operador pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
La resolución también subraya que la relación entre el pasajero y el prestador configura un vínculo de consumo, protegido por la Constitución Nacional y la ley de defensa del consumidor. El tribunal resaltó que la obligación de seguridad en el transporte público recae tanto en la empresa operadora como en el Estado, quien es propietario del material rodante y garante del servicio. Por este motivo, ambos resultan responsables por los daños causados a los usuarios.
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Respecto a la conducta de la demandante, la Cámara rechazó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima, ya que no se acreditó apuro indebido ni se ofreció prueba en ese sentido. Además, consideró que los relatos aportados por la pasajera, tanto en sede penal como en los peritajes médicos y psicológicos, resultaron consistentes con las lesiones constatadas.
El tribunal abordó además el alcance de la franquicia del seguro contratado para el servicio ferroviario. Declaró nula la cláusula de franquicia de 250.000 dólares, por considerarla abusiva y contraria a los derechos del consumidor, ya que su cuantía privaba de utilidad práctica al seguro y dificultaba el acceso a la reparación integral de la víctima.
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En cuanto a la indemnización, la Cámara validó el criterio del juez de primera instancia en relación con la partida por incapacidad, sosteniendo que el daño afecta tanto la aptitud laboral como la vida social y familiar de la víctima, y que la reparación debe contemplar la expectativa de vida. El tribunal tuvo en cuenta que, al momento del accidente, la mujer no contaba con ingresos acreditados, por lo que tomó como pauta referencial el salario mínimo vital y móvil.

Para el tratamiento psicoterapéutico, la Cámara mantuvo la suma fijada, con base en la estimación pericial de ocho meses de terapia, a razón de dos sesiones semanales. En lo referente al daño moral, el fallo reconoció la existencia de un sufrimiento espiritual derivado del accidente y sus secuelas, que justifica una compensación económica.
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El fallo también analizó la fecha de inicio de los intereses aplicables a cada partida indemnizatoria. Determinó que, para la mayoría de las sumas, corresponde aplicar una tasa del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la sentencia de primera instancia y, desde entonces, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Para el tratamiento psicoterapéutico, los intereses comenzarán a correr desde la sentencia de grado, al no haberse acreditado su erogación previa.
La resolución incluyó una regulación detallada de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, calculados en base a las tareas realizadas en cada etapa del proceso y de acuerdo con la legislación vigente según la fecha de los hechos y las labores efectuadas.
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La sentencia también estableció que el Estado Nacional resulta responsable por la gestión del servicio ferroviario, no solo como propietario de los bienes afectados sino como garante de la continuidad y seguridad del servicio público. La operadora, en tanto, debe responder como guardián del material rodante y por la conducción efectiva del tren.
El tribunal hizo hincapié en que la falta de servicio o la ejecución irregular por parte del Estado puede dar lugar a la responsabilidad por daños, incluso si se aplican en forma subsidiaria normas del derecho común. En este caso, ambos demandados fueron considerados responsables de modo concurrente.
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El fallo recordó que la reparación del daño a la salud y la integridad física tiene anclaje constitucional y convencional, incluyendo tratados internacionales con rango constitucional. Destacó que la compensación por incapacidad no requiere que la víctima desempeñe una actividad productiva, ya que la integridad física tiene valor en sí misma.

En relación con los daños psíquicos, la Cámara adoptó el criterio de que no constituyen un rubro autónomo, sino que se integran en el concepto de incapacidad cuando generan disminución funcional, y en el daño moral cuando afectan el bienestar espiritual.
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La sumatoria de los distintos conceptos indemnizatorios, junto con los intereses y las costas, deberá ser afrontada por los responsables condenados, sin que la aseguradora pueda oponer la franquicia pactada en el contrato de seguros.
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