
La Sala de lo Penal ha absuelto al expresidente de la Diputación de Pontevedra Rafael Louzán de un delito de prevaricación administrativa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra a 7 años de inhabilitación para empleo o cargo público por la concesión de una subvención de 86.311 euros para abonar unas obras de mejora en el campo de fútbol del municipio de Moraña (Pontevedra).
El tribunal también ha absuelto al exdirector de Infraestructuras de la Diputación, al administrador y a un representante de la empresa constructora que igualmente fueron condenados a 7 años de inhabilitación como cooperadores del delito de prevaricación atribuido a Rafael Louzán.
El tribunal considera que los hechos probados no constituyen delito de prevaricación y explica que éste no existe en un supuesto como el examinado, en el que se adjudica un contrato para pagar al contratista unas obras ya realizadas y que no se abordaron por una connivencia entre los involucrados. Señala que este delito requiere no solo la existencia de una resolución arbitraria, sino emitida para producir un resultado materialmente injusto, y concluye que en este caso la Administración contratante estaba obligada a abonar las obras ya realizadas.
Instalación de hierba artificial
Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen que el 30 de diciembre de 2011 la Diputación y el Concello de Moraña firmaron un convenio de colaboración para instalar hierba artificial en el campo de fútbol “El Buelo” y realizar otras edificaciones anexas. La Diputación asumió la redacción del proyecto por importe de 21.122 euros y su posterior ejecución a través de una subvención de 999.561 euros, adjudicándose el proyecto a la empresa Construcciones Eiriña SL.
Terminada la obra, por razones que la investigación no desveló, la empresa había realizado actuaciones que no estaban contempladas en el proyecto inicial, en concreto: un casetón para ubicar y cubrir la bomba hidráulica de riego, unos cuartos destinados a almacén que se ubicaron bajo el graderío, unos cerramientos de alambre sobre las escaleras, unas soleras de hormigón pulido frente a la gradería, unas soleras de hormigón pulido frente al vestuario y la ampliación de un muro perimetral existente.
Puesto que estos trabajos no podían pagarse con el importe de la primera subvención, la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial acordó en el año 2013 conceder una segunda subvención que cubriera el coste de las obras no previstas inicialmente. Con posterioridad se convocó un concurso para ejecutar estas obras, con la decisión predeterminada de adjudicarlo, como así se hizo, a la empresa que ya las había ejecutado materialmente.
El delito de prevaricación
La Sala afirma que el delito de prevaricación no puede asentarse en la decisión de conceder una nueva subvención para las obras no previstas inicialmente.
Recuerda que “ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, prohíbe sufragar actuaciones que no estén reflejadas en una subvención anterior (concurrencia de subvenciones), ni siquiera para otorgar una ayuda económica puede ser obstáculo que las obras subvencionadas estén ya ejecutadas y terminadas, pues, como indican los recurrentes, el artículo 2.1.b) del texto normativo reconoce como subvención cualquier disposición numeraria sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar”.
Sobre la licitación de un concurso en el que estaba predeterminado el adjudicatario, la Sala recuerda su jurisprudencia sobre el delito de prevaricación y hace un recorrido de otras sentencias. Destaca que la tramitación del concurso fue claramente irregular, pero que el delito de prevaricación necesita además de una decisión con contenido materialmente injusto.
Con todo, subrayan los magistrados, “en modo alguno puede asumirse que la demolición de la obra o el impago de los trabajos recibidos, fuera la actuación que imponía el ordenamiento jurídico al presidente de la Diputación y que fueran precisamente esos los comportamientos garantizados con la amenaza de la sanción penal que le ha sido impuesta. La obligación impuesta por el ordenamiento jurídico era, como se ha subrayado con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el pago de las modificaciones desarrolladas”.
“Podemos así concluir que el deber de pagar todas las modificaciones abordadas en la obra y el hecho de que estuvieran definidos los sujetos recíprocamente concernidos por la deuda determinó que el expediente administrativo se desviara de sus exigencias legales, buscando únicamente que pudieran desbloquearse unos fondos correctamente asignados y que pudiera pagarse con ellos a la constructora que realmente había abordado los trabajos. Una consideración de atipicidad penal que no equivale a proclamar la irrelevancia de los hechos, eventualmente sujetos a las oportunas responsabilidades administrativas o contables, si a ello hubiera lugar y se tuviera por conveniente”, concluyen.
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