
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-297 de 2025, determinó que las autoridades de salud de las comunidades indígenas están obligadas a garantizar el acceso de las mujeres gestantes a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en los términos autorizados por las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
Según lo dispuesto, ninguna comunidad indígena puede negar, restringir o condicionar este derecho fundamental, incluso dentro de su autonomía cultural y jurídica.
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La decisión surgió a raíz de dos casos analizados por la Sala Plena de la Corte, en los que se evaluó la vulneración de derechos de dos mujeres indígenas –una de ellas menor de edad– a quienes se les negó el acceso a la IVE. Esta negativa fue resultado tanto de la decisión de las autoridades tradicionales de sus comunidades, como de la omisión de las entidades de salud que acataron tales disposiciones.
La Corte concluyó que esta actuación conjunta violó los derechos fundamentales de las mujeres al impedirles tomar decisiones libres y autónomas sobre su embarazo, en un plazo legalmente establecido. “Lo que se define como daño no es el hecho mismo del nacimiento [...] el daño deriva de que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que debía serle prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de imposible satisfacción”, explicó el fallo.
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Derecho a decidir prevalece sobre restricciones comunitarias

La sentencia establece que la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24 es un derecho constitucional, y su ejercicio no puede estar supeditado a la autorización de las autoridades indígenas. Más allá de este plazo, también se reconocen causales de acceso a la IVE en condiciones especiales, conforme a la jurisprudencia.
El alto tribunal aclaró que si bien se reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para regirse por sus usos y costumbres, esta no puede transgredir los derechos fundamentales de sus integrantes, especialmente cuando se trata de derechos de las mujeres y niñas gestantes. Según el alto tribunal, “no es admisible, en ningún caso, que las autoridades indígenas le impidan a una persona gestante el ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del embarazo”.
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La decisión también enfatiza que las entidades de salud indígenas –habilitadas por el Estado para prestar servicios públicos– son las primeras obligadas a asegurar el acceso a la IVE bajo condiciones dignas y respetuosas de la cultura, sin discriminación ni barreras adicionales.
La orden de la Corte al Ministerio de Salud

La Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social expedir, en el término de un mes desde la notificación de la sentencia, una resolución que regule los procedimientos que garanticen el acceso de las mujeres indígenas a la IVE. Esta regulación deberá permitir que, en caso de presentarse obstáculos dentro del sistema de salud indígena, las mujeres puedan acudir a instituciones de la red pública, las cuales deberán ser compensadas por las primeras.
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Asimismo, el alto tribunal declaró la existencia de un daño consumado en los casos analizados y ordenó reparaciones simbólicas y estructurales, incluyendo un proceso de diálogo interno dentro de las comunidades indígenas con participación activa de mujeres, para abordar la manera en que se prestarán estos servicios de salud reproductiva.
La decisión no fue unánime, pues tres magistrados salvaron su voto. Ibáñez consideró que los casos debían archivarse por “carencia actual de objeto” debido a que las mujeres dieron a luz antes de que se resolvieran las tutelas, lo cual –según su análisis– eliminaba la necesidad de un pronunciamiento de fondo.
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Además, señaló que la sentencia excede el alcance de la Sentencia C-055 de 2022, la cual, a su juicio, despenalizó la conducta del aborto sin crear un derecho individual positivo a exigir su prestación por parte del sistema de salud.
Por su parte, las magistradas Meneses Mosquera y Ramírez Pérez también discreparon de la decisión mayoritaria, argumentando que se soslayó la autonomía de los pueblos indígenas y se impuso una visión occidental sobre la gestación y la vida. Afirmaron que “no es posible imponer una visión occidental, sin considerar la cosmovisión de los pueblos indígenas que reclaman autonomía y gozan de unas circunstancias sociales y culturales diversas”.
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Ambas juristas consideraron que la expedición de una resolución ministerial para reglamentar la prestación del servicio en comunidades indígenas debió estar precedida de consulta previa, dada su afectación directa sobre los sistemas de salud propios.
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