
Un tribunal federal confirmó que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede notificar embargos de cuentas bancarias y otros bienes a través del buzón tributario, sin que esto viole la seguridad jurídica de los contribuyentes. Ante esto la duda sobre cuándo y en qué casos aplica un embargo se mantiene entre los contribuyentes.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el procedimiento previsto en el artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) es compatible con el derecho humano a la seguridad jurídica. La tesis quedó registrada bajo el número 2032739.
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Un embargo por buzón tributario solo procede cuando existe un crédito fiscal exigible, es decir, una deuda ya determinada que no fue pagada, garantizada ni impugnada dentro de los plazos legales. El SAT notifica entonces una declaratoria de embargo mediante el sistema electrónico oficial, y a partir de ese momento continúa el procedimiento administrativo de ejecución, el mecanismo de cobro forzoso que puede afectar cuentas bancarias, inversiones o inmuebles.
Qué bienes puede afectar el artículo 151 Bis del CFF
El artículo 151 Bis del CFF, vigente desde la reforma del 12 de noviembre de 2021, establece que la autoridad fiscal puede embargar, por esta vía electrónica, cuatro categorías de bienes cuando se trata de créditos exigibles:
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1. Depósitos bancarios:cuentas de cheques, ahorro o cualquier depósito en moneda nacional o extranjera a nombre del contribuyente, así como componentes de ahorro o inversión ligados a seguros de vida.
2. Instrumentos financieros: acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias públicas o empresas solventes.
3. Bienes inmuebles: propiedades registradas a nombre del deudor.
4. Bienes intangibles: marcas, patentes u otros derechos susceptibles de valoración económica.
Para ejecutar esta medida, la autoridad debe emitir primero una declaratoria de embargo que detalle los bienes afectados y notificarla por buzón tributario, estrados o edictos, según corresponda. Una vez que esa notificación surte efectos, se continúa con el procedimiento administrativo de ejecución conforme al resto del CFF.
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El tribunal aclaró, sin embargo, que la validez general de la norma no convierte en legal cualquier embargo concreto: en cada caso debe verificarse que el crédito sea realmente exigible, que los bienes estén correctamente identificados y que se hayan cumplido las formalidades del proceso.
La diferencia entre aseguramiento, embargo precautorio y embargo definitivo

Uno de los puntos que genera más confusión entre contribuyentes es distinguir estas tres figuras del Código Fiscal de la Federación, porque no son lo mismo ni tienen los mismos requisitos.
- Aseguramiento precautorio (artículo 40): procede cuando el contribuyente se opone, impide u obstaculiza una revisión fiscal, o cuando desaparece durante una auditoría. No requiere que exista todavía un crédito fiscal determinado; su objetivo es permitir que la autoridad inicie o continúe su facultad de comprobación.
- Embargo precautorio (artículos 40-A y 145): exige que ya exista un crédito fiscal determinado, aunque todavía no sea exigible, y que la autoridad considere que hay riesgo de que el contribuyente evada el pago. Esta medida deja de tener efecto si la autoridad no emite una resolución que determine el crédito dentro de un año desde que se practicó.
- Embargo definitivo: se presenta cuando el crédito fiscal ya es exigible, es decir, cuando venció el plazo para pagarlo o impugnarlo sin que el contribuyente lo haya hecho. En este punto arranca el procedimiento administrativo de ejecución propiamente dicho.
Un crédito se considera exigible en dos supuestos: cuando no se interpuso ningún medio de defensa en su contra, o cuando sí se interpuso pero la resolución que lo confirmó ya no admite ningún recurso, o el contribuyente no lo promovió dentro de los plazos legales.
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Cómo funciona paso a paso el Procedimiento Administrativo de Ejecución

El Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es el instrumento legal que usa el SAT para cobrar de manera forzosa un crédito fiscal que no fue pagado ni garantizado voluntariamente. Sus etapas, reguladas en los artículos 145 y siguientes del CFF, son las siguientes:
1. Notificación del crédito fiscal. La autoridad debe notificar personalmente la resolución que determina el adeudo, cumpliendo las formalidades del artículo 137 del CFF. A partir de esa notificación, el contribuyente cuenta con 30 días hábiles para pagar o garantizar el crédito.
2. Mandamiento de ejecución. Si el plazo vence sin pago ni garantía, el administrador local de recaudación emite un oficio que ordena requerir el pago al deudor y designa al ejecutor que realizará la diligencia.
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3. Requerimiento de pago. El ejecutor se presenta en el domicilio fiscal del contribuyente, le entrega el mandamiento y le solicita demostrar en ese mismo acto que ya pagó. Si no encuentra a nadie, deja un citatorio para el día hábil siguiente; si tampoco se le localiza entonces, la diligencia se practica con quien esté presente en el domicilio.
4. Embargo de bienes. Si el contribuyente no acredita el pago, el ejecutor levanta un acta de embargo. El contribuyente tiene derecho a señalar qué bienes se embargan primero, siguiendo el orden que marca el artículo 155 del CFF: dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; acciones y créditos de fácil cobro; otros bienes muebles; y, al final, bienes inmuebles.
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5. Avalúo de los bienes embargados. Peritos determinan el valor comercial de lo embargado, que servirá de base para una eventual venta.
6. Convocatoria y remate. El SAT publica la convocatoria de remate al menos 10 días antes de la subasta, con un precio mínimo de dos terceras partes del avalúo.
7. Aplicación del producto del remate. Lo recaudado se destina primero a gastos de ejecución, después a recargos y multas, y finalmente al crédito principal. Si el monto obtenido no cubre la totalidad del adeudo, la autoridad puede ampliar el embargo sobre otros bienes.
En el caso específico de los depósitos bancarios bajo el artículo 151 Bis, el mecanismo se simplifica: el SAT envía directamente la orden electrónica de inmovilización al banco donde el contribuyente tiene sus cuentas, sin necesidad de una diligencia presencial de embargo. La institución financiera debe retener los recursos líquidos hasta por el monto necesario para cubrir el adeudo actualizado, incluidos recargos y multas, pero esos fondos no pasan de inmediato a la Tesorería: permanecen retenidos mientras se resuelve el estatus jurídico del crédito.
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Qué puede hacer un contribuyente antes de que el embargo avance

Existen distintas vías para detener el procedimiento antes de que llegue al remate de bienes:
1. Pagar el adeudo dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación del crédito fiscal.
2. Garantizar el interés fiscal, lo que suspende el PAE mientras se negocia, aclara o impugna el crédito. El artículo 141 del CFF reconoce como garantías válidas el depósito en dinero, la carta de crédito, la prenda, la hipoteca, la fianza y la obligación solidaria de un tercero.
3. Solicitar el pago en parcialidades o diferido, mediante la ficha de trámite 55/CFF prevista en el Anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2026, cuando el contribuyente reconoce el adeudo pero enfrenta problemas de liquidez.
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4. Pedir la liberación de bienes ya embargados ofreciendo una garantía sustituta, a través de la ficha de trámite 60/CFF. Si la cuenta ya fue bloqueada, la autoridad tiene un plazo máximo de cinco días para resolver la solicitud; si no lo hace, el banco debe levantar la inmovilización.
Medios de defensa disponibles y sus plazos

Cuando el contribuyente considera que el embargo no se ajustó a derecho, el CFF y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) reconocen varias rutas de impugnación, cada una con su propio plazo:
1. Recurso de revocación ante el propio SAT: 30 días hábiles contados a partir de que surte efectos la notificación del crédito o del acto de embargo.
2. Juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA): entre 30 y 45 días hábiles, dependiendo de la vía procesal.
3. Juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación: 15 días hábiles por regla general, o 30 días cuando se impugna una norma general autoaplicativa.
4. Recurso de inconformidad, exclusivo para actos del IMSS o el Infonavit: 15 días hábiles.
Un cambio relevante entró en vigor con la Ley de Ingresos de la Federación 2026: hasta 2025, presentar un recurso de revocación eximía al contribuyente de garantizar el crédito mientras se resolvía. Esa facilidad desapareció. Ahora, quien interpone el recurso debe constituir una garantía del interés fiscal dentro de un plazo de seis meses, o de 10 días hábiles si la resolución llega antes de ese término.
La Prodecon ofrece además un servicio gratuito de representación y defensa legal para personas físicas, morales y terceros afectados por actos de autoridades fiscales federales. Para solicitarlo se requiere presentar identificación oficial, el acto o resolución motivo de la queja y, en su caso, las constancias de notificación correspondientes. La solicitud puede enviarse al correo asesoria.defensa@prodecon.gob.mx o tramitarse de forma presencial en las oficinas centrales de la Procuraduría, en avenida Insurgentes Sur 954, Ciudad de México, o en sus delegaciones estatales, en un horario de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
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