Madrid, 19 mar (EFE).- La sentencia del caso mascarillas, que ha absuelto a Luis Medina y ha condenado a Alberto Luceño por fraude a Hacienda y falsedad en documento oficial, descarta el delito de estafa -por el que se pedía la mayor pena para ambos- puesto que no hubo engaño al Ayuntamiento de Madrid en la compraventa de material sanitario en lo peor de la pandemia.
La audiencia madrileña ha dado a conocer este miércoles la extensa sentencia, de más de cien folios. Estas son las frases más destacadas:
-"En conclusión, entendemos que no hay estafa, puesto que los acusados no estaban obligados a poner de manifiesto a la entidad compradora que cobrarían del vendedor una comisión ni su importe, por lo que no hay engaño por omisión típico".
-"No existe para la Sala un engaño penalmente relevante por parte de los acusados, en tanto que no ocultaron algo que estuvieran obligados a poner de manifiesto a la compradora (el Ayuntamiento), a través de la señora Collado" (responsable de compras municipal entonces).
-"No resulta probado que los acusados dijeran a la señora Collado que no cobrarían comisión alguna derivada de la operación".
-"Lo que si se considera probado es que los acusados ocultaron el cobro de las comisiones" que le pagó la empresa asiática Leno y que "de no haber existido comisión o de haber sido ésta menor, el precio también hubiera sido más reducido".
-"Si bien los acusados no informaron de que cobrarían comisión, sí que informaron del precio de adquisición de las mascarillas y del precio de venta final, con su evidente diferencia".
-(Sobre si en otras operaciones se informaba de las comisiones) "No ocurrió con ninguno de los intermediarios en otras operaciones realizadas".
-"Resulta probado que el señor Medina manifestó a la señora Collado que las mascarillas tenían un precio de fábrica muy inferior al de venta final".
-"La señora Collado incurrió en un error, al representarse que los acusados no cobrarían comisión, o que no lo harían por un importe tan elevado".
-"Concluimos por tanto que no resulta probado que el relativo error sufrido por la señora Collado respecto de la comisión a cobrar por los acusados fuera determinante para conclusión del contrato de compraventa".
-"No consideramos verosímil que los acusados no hubieran pactado previamente con Leno (la empresa proveedora, asiática) el pago de una comisión por su mediación".
-"No es sólo por tanto que Leno no decidiera la comisión y que los acusados desconocieran el particular, sino que lo que fijaba Leno era, a lo sumo el precio que percibiría por los productos, y los acusados lo ofrecían al comprador un precio que resultaría incrementado por su margen de beneficio y, eso sí, aceptado por LENO como precio final".
-"No se ha podido acreditar (...) que dichas mascarillas no reunieran las características técnicas contratadas, puesto que no se realizó sobre las mismas ningún informe de esta naturaleza".
-"Tampoco se ha acreditado que (los acusados) pudieran conocer que los productos adquiridos adolecían de determinadas deficiencias, por lo que en puridad no engañaron respecto del particular".
-"No sabemos cuál pudo ser la intención de los acusados y si la intervención en el proceso del señor Medina hubiera podido buscar alguna forma de trato privilegiado".
-"El acceso de esta oferta al Ayuntamiento se canalizó como tantas otras que lo hicieron por idéntica vía".
-"Se considera probado que dichos documentos (un carnet del CNI y salvoconductos para moverse) fueron manipulados por el señor Luceño para alterar su contenido e impresos para su uso”.
-"El acusado (Luceño), en su declaración del IRPF del ejercicio de 2020, no declaró determinados rendimientos profesionales obtenidos por su actividad personal e individual, que fueron atribuidos a la sociedad por él constituida Takamaka, que no estaba constituida al tiempo de realizar la actividad (...) y que no aportó personal ni medios materiales de ningún tipo. Este modo de proceder supuso para el acusado un ahorro fiscal ilícito de 1.351.386,28 euros".
"-Takamaka (la empresa de Luceño) no acredita haber tenido personal, ni medios, y que en los contratos y facturas emitidas en su momento no aparece como parte interviniente".
-"Concluimos además que Takamaka sencillamente no existía al tiempo de prestar el servicio que determinó el rendimiento sujeto al impuesto". EFE
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