El Tribunal Superior de Madrid niega que el acoso laboral fuera la razón de la depresión de un policía jubilado por incapacidad

La sentencia establece que el estado mental del inspector no fue afectado por su labor policial, sino por un trastorno paranoide identificado en 1997

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Un uniforme de un Agente de la Policía Nacional (Rober Solsona/Europa Press)
Un uniforme de un Agente de la Policía Nacional (Rober Solsona/Europa Press)

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha emitido una sentencia que desvincula el acoso laboral como factor determinante en la jubilación por incapacidad de un ex inspector de la Policía Nacional. La sentencia 1167/2023, fechada el 10 de noviembre y conformada por el veredicto de los magistrados Santiago de Andrés Fuertes, Elvira Adoración Rodríguez e Ignacio del Riego Valledor, concluye que su estado de ansiedad y depresión no fueron producto del desempeño de sus funciones policiales ni ocurrieron en acto de servicio.

El proceso se inició tras la jubilación anticipada del agente en 1996, quien 23 años después, en 2020, instó a que se reconociera un vínculo entre su estado psicológico y el ambiente laboral que enfrentó en la Comisaría de Sant Feliú de Llobregat. Según su testimonio, padeció acoso laboral y mobbing, lo que desencadenó su situación de ansiedad y depresión.

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No obstante, el agravio no fue aceptado por el Tribunal, que dejó en claro que en 1997 ya se había identificado un trastorno paranoide de la personalidad en el policía y fue tal diagnóstico el que se aceptó como razón de su jubilación. La Abogacía del Estado, respaldando esta perspectiva, señaló que el recurso no procedía ya que no existía relación entre la incapacidad permanente del agente y el trabajo desempeñado para la Administración.

¿Qué dice la ley?

La jurisprudencia laboral aplicada por el Tribunal se apoya fuertemente en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, cuyo artículo 59 sostiene que solo puede considerarse “accidente de servicio” aquellas lesiones que el funcionario sufra directamente por la prestación de servicios a la Administración, exclusión que mermó los argumentos del inspector.

Además, se tomó en cuenta un detallado informe pericial de fecha 12 de febrero de 2021, el cual evidenció que la afección del inspector le incapacitaba para ejercer su labor como policía pero era suficientemente funcional como para no limitarle en otros oficios. El informe también aclaró que el mencionado trastorno paranoide es un proceso común, ajeno a la vida profesional, que suele manifestar comportamientos desde la adolescencia y cuya agudización frente a las demandas del entorno es impredecible.

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La Sala también recordó la definición de acoso laboral como una forma sistemática de violencia psicológica ejercida sobre una persona en su entorno de trabajo para forzar su salida. Sin embargo, diferenció esto de la antipatía o conflictos con base laboral, que aunque puedan ser intensos y desagradables, no se ajustan a la definición de acoso. En este sentido, no encontró pruebas en las actuaciones que corroboraran las afirmaciones de acoso y mobbing mencionadas por el funcionario.

Esta distinción es significativa porque establece que las relaciones laborales tensas no son, por sí mismas, indicativas de acoso, y que deben existir elementos probatorios consistentes para demostrar tal conducta negativa. En ausencia de dichas pruebas, no puede atribuirse al trabajo la causa de las condiciones de salud mental del policía jubilado.