
En San Nicolás, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial revocó una sentencia de primera instancia y rechazó un reclamo por daños y perjuicios iniciado a raíz de una caída en la rampa de acceso de un centro de salud en diciembre de 2014. La resolución sostuvo que no se probó el vínculo causal entre el accidente y el estado de la rampa.
El caso, seguido por Infobae, se originó cuando la reclamante, de 59 años, denunció que, al ingresar al nosocomio, tropezó con una tapita de aluminio ubicada en la rampa de acceso. Según su versión, su zapatilla se enganchó en ese elemento y, al intentar recuperar el equilibrio, resbaló con la otra pierna, quedando trabada la pierna derecha, en la que tenía una prótesis de rodilla. Esa situación habría provocado la fractura del fémur.
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El reclamo avanzó en el Juzgado Civil y Comercial n.° 1 del Departamento Judicial San Nicolás, donde se dictó una sentencia favorable a la demandante. El fallo de primera instancia consideró acreditada la mecánica del hecho y responsabilizó al establecimiento y su aseguradora, ordenando el pago de una indemnización por los daños sufridos.

La aseguradora y la parte demandada apelaron la decisión, cuestionando tanto la atribución de responsabilidad como el monto de la indemnización por incapacidad, daño psicológico y daño moral. Además, la aseguradora objetó la extensión del límite de cobertura fijada en la sentencia, por entender que excedía las condiciones pactadas en la póliza.
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La Cámara de Apelación, al analizar los recursos, puso el foco en la existencia o no del nexo causal entre el accidente y el estado de la rampa. En su voto, una jueza explicó que, en el caso de cosas inertes como la tapita de aluminio, no corresponde aplicar la presunción de causalidad que rige para cosas en movimiento. El análisis se centró en si la ubicación o el estado del elemento generaba un riesgo previsible de daño.
El tribunal examinó las pruebas aportadas durante el proceso. La fotografía de la tapa de aluminio y el informe municipal confirmaron la existencia del elemento en la rampa, pero no demostraron que estuviera en mal estado o sobresaliera de manera anormal. Tampoco se acreditó que el ángulo de la rampa o la baranda lateral hubieran influido en el accidente, ya que la reclamante no los mencionó en su demanda.
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Ninguno de los testigos que declararon en la causa presenció el hecho. Todas las declaraciones fueron brindadas por vecinos del lugar, por lo que su aporte resultó de carácter referencial. Ante este panorama, la Cámara concluyó que la demandante no demostró que la tapa de aluminio hubiera tenido una posición anormal o constituyera un vicio que hubiera desencadenado el accidente.
La sentencia citó doctrina y jurisprudencia para fundamentar que, tratándose de cosas inertes, la víctima debe probar no solo el daño sino también que este tuvo origen en el contacto con el elemento y que este presentaba alguna anormalidad relevante. La ausencia de prueba en tal sentido llevó a los jueces a desestimar la existencia de un nexo causal suficiente para responsabilizar al establecimiento y a la aseguradora.
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La resolución de la Cámara señala que la falta de certeza respecto al vínculo causal exime de analizar los restantes agravios, como el alcance de la póliza o el monto de la indemnización. La imposición de las costas judiciales en ambas instancias recayó sobre la parte reclamante, en su carácter de vencida.

En el análisis jurídico, la Cámara recordó que el artículo 1113 del antiguo Código Civil establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños causados por cosas riesgosas o viciosas, pero que, en el caso de cosas inertes, dicha responsabilidad solo se activa si se demuestra una posición anormal o un vicio concreto.
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La decisión también incorpora referencias a fallos anteriores y doctrina especializada para reforzar la distinción entre daño causado por cosas en movimiento y daño ocasionado por cosas inertes. El tribunal insistió en que la carga de la prueba recae sobre quien reclama el resarcimiento, en línea con el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Según el texto de la resolución, la mera presencia de la tapa de aluminio y el relato del accidente no resultaron suficientes para acreditar que dicho elemento haya sido la causa eficiente del daño experimentado por la reclamante.
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El tribunal descartó que el hecho de que la rampa tuviera una única baranda o un determinado ángulo de inclinación fueran circunstancias relevantes para el análisis, ya que esos factores no fueron alegados como causa del accidente al presentar la demanda.
En su análisis, la Cámara enfatizó que la responsabilidad objetiva por cosas inertes exige la demostración de un rol activo de la cosa en la producción del daño, lo que no se verificó en este expediente.
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La resolución también aclara que la falta de testigos presenciales debilitó la posición de la parte reclamante, al no poder acreditar cómo se produjo el accidente ni el supuesto defecto de la tapa de aluminio.

La sentencia recuerda que, para responsabilizar al dueño o guardián de una cosa inerte, debe probarse que la cosa generó un riesgo que pudiera abarcar el daño padecido. La ausencia de esta prueba determinó el rechazo del reclamo.
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El fallo de la Cámara se sustenta en principios de derecho civil sobre la carga de la prueba y en la exigencia de certeza para atribuir responsabilidad por daños.
El proceso judicial se extendió por más de una década, desde el accidente ocurrido en diciembre de 2014 hasta ahora, con el dictado de la sentencia de segunda instancia.
La resolución definitiva dejó sin efecto la condena de primera instancia y liberó al establecimiento de salud y a su aseguradora de toda obligación respecto al reclamo por daños y perjuicios.
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