
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el periodo de inactividad laboral del personal temporal fijo discontinuo “debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua, y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño”.
El caso que el Alto Tribunal ha tenido que tratar es el de un bombero forestal que trabajaba como temporal fijo discontinuo en el Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales de Galicia. El problema nació cuando el director general de la función pública de la Xunta le denegó, por resolución de octubre de 2019, la solicitud de compatibilidad con el puesto de peón de brigada de repoblación forestal en un Ayuntamiento para los periodos de inactividad de la campaña antiincendios.
El caso pasó primero por el Juzgado de Instancia que estimó el recurso del trabajador contra la denegación de la compatibilidad y condenó a la Xunta a abonarle 6.542 euros. Sin embargo, el caso se elevó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dio la razón a la Xunta. Al final la historia ha dado una vuelta más y esta vez el Supremo ha estimado la primera sentencia.
El Estatuto de los trabajadores
Los magistrados han examinado el marco normativo que afecta a esta cuestión y han concluido que el Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de que los fijos discontinuos, por igualdad, también los temporales discontinuos, puedan desempeñar una segunda actividad en los periodos de inactividad que caracteriza su relación laboral, sin excluir que pueda serlo en el sector público.
Han añadido que la Ley de Incompatibilidades de 1984 no puede oponerse a las previsiones básicas aplicables al empleado público con condición de personal laboral discontinuo, que sobrepasan por expresa previsión legal la regla general de incompatibilidad.
El tribunal ha explicado que esas previsiones respetan una regla esencial en materia de incompatibilidad ya que el Estatuto de los Trabajadores prevé que esta compatibilidad en periodos de inactividad lo sea con salvaguarda de la prohibición de doble actividad y doble remuneración, y la segunda actividad que se contempla es para periodos de inactividad, caracterizados por ausencia de actividad material y de percepción de remuneración.
Ley de Incompatibilidades
La Ley de Incompatibilidades de 1984 establece como principio fundamental que el personal público debe dedicarse a un solo puesto de trabajo, permitiendo excepciones únicamente cuando sean necesarias para el servicio público, y siempre respetando la imparcialidad e independencia del empleado.
La normativa se enmarca en los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española y busca unificar criterios entre las diferentes administraciones y garantizar un tratamiento común para todos los empleados afectados. Asimismo, exige a los servidores públicos un alto nivel de ejemplaridad, considerando este esfuerzo necesario para avanzar en la moralización y eficacia de la administración pública.
Entre las disposiciones más relevantes, se prohíbe al personal comprendido en el ámbito de la ley compatibilizar sus actividades con un segundo puesto de trabajo en el sector público, salvo en casos específicos. Además, no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas.
La ley también incluye regulaciones específicas para sectores como la docencia y la sanidad. Por ejemplo, el personal universitario puede compatibilizar su puesto con actividades investigadoras en centros públicos, siempre bajo condiciones específicas y previa autorización de compatibilidad. De igual modo, el desempeño de un segundo puesto en el sector público será incompatible con la percepción de una pensión de jubilación o retiro.
Existen excepciones a estas incompatibilidades. Entre ellas, se permite a ciertos empleados públicos poseer participaciones en consejos de administración o ejercer actividades privadas no permanentes de investigación o asesoramiento científico. No obstante, cualquier actividad privada que comprometa la imparcialidad o interfiera con sus deberes públicos está prohibida.
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